REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000331


Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2007-000331, en virtud de causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal a los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ Y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ultimo de los nombrados, asunto seguido por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de diciembre del 2007, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Orlando José Ramírez, realiza audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal A-quo, otorgó medida cautelar menos gravosa a los Ciudadanos: YEPEZ UVIEDA MIGUEL JOSE, CHAAVEZ GARCIA JOSE RAFAEL y MAICAN ALVAREZ ESNEYDY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

“…Revisado el presente asunto signado con el N° GP01-P-2007-017651 seguido a los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua quienes le fueron imputados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y por cuanto se constata en la presente causa que los precitados imputados, según escrito presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico WILSON NIEVES , han violado flagrantemente las disposiciones impuestas por este Tribunal, por cuanto que los imputados no se encontraban en las residencias que estos indicaron en la audiencia especial de presentación, que los imputados antes señalados tienen sobradas intenciones de evadir el proceso lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a las amenazas de muerte que le han hecho a los familiares del occiso, lo que hace presumir de igual manera la obstaculización del proceso y no cumplir con detención domiciliaria de conformidad con el articulo , 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el correspondiente apostamiento policial.

Se evidencia ciertamente en las actuaciones, así como se desprende del Acta Policial de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado de la Comandancia General de la Policía Municipal, Municipio autónomo Diego Ibarra, donde remite actuaciones al ciudadano fiscal, acompañado del Acta De Entrevista de fecha 17 de Diciembre de 2007, realizada a la ciudadana ICIARTE DE RANGEL HORNICE; es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se les Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 14 de Diciembre de a favor del los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua y en consecuencia le impuso las siguientes condiciones:
1°) Art. 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria con el correspondiente apostamiento policial

SEGUNDO: En vista que se observa que el Tribunal, revisado el contenido de del escrito presentado por la Representación Fiscal y de los recaudos acompañado al mismo, que efectivamente los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, incumplió con la condición impuesta por este Tribunal de la establecida en la condición 1º) Art. 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la detención domiciliaria con el correspondiente apostamiento policial, q ue deberían cumplir en la residencia indicadas por los imputados, como se desprende de Acta Policial de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado de la Comandancia general de la Policía Municipal, Municipio autónomo Diego Ibarra, donde remite actuaciones al ciudadano fiscal, acompañado del Acta De Entrevista de fecha 17 de Diciembre de 2007, realizada a la ciudadana ICIARTE DE RANGEL HORNICE, cuando fue amenazar a los familiares de la victima en su residencia.
TERCERO: En tal sentido considera quien aquí decide, que se dan las circunstancias para establecer que la conducta asumida por los imputados, es la de no querer someterse a las resultas del proceso y el comportamiento que ha asumido los imputados durante el proceso por el incumplimiento de una orden Judicial hace presumir a este juzgador una presunción del peligro fuga, del peligro de obstaculización, asimismo la Representación de la Vindicta Publica a anexado una series de elementos que hace presumir la autoría o la participación de lo imputados en los hechos imputados ,en virtud se ha observando en la presente causa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° el cual señala que:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CUARTO: En virtud que en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido a los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, constatándose que los prenombrados imputados no ha cumplido con lo señalado en la norma antes citada, verificándose además que los imputados diera una dirección distinta y no se encontraba en el sitio de reclusión señalado por el Tribunal; quien aquí decide, considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, por consiguiente se Ordena la Captura de los precitados imputados, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Ordena la Captura de los precitados imputados, en virtud del incumplimiento por parte de los mismos, con una de las condiciones impuestas por este Tribunal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 1 ejusdem; el cual una vez capturados deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden de este Tribunal; Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados OSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, en consecuencia Ordena la Captura de los precitados imputados. Notifíquese. Líbrese la Orden de Captura y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Comando General de la Policía del Municipio Diego Ibarra. Cúmplase. EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL ABG. ORLANDO JOSE RAMIREZ…”


En fecha 18 de diciembre del 2007, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogada Wilson Iván Nieves

En fecha 10 de enero del 2008, la defensa fue debidamente emplazada y no presentó escrito de contestación.

En fecha 28 de enero del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 18 de febrero del 2008, recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 26 de febrero y 04 de marzo del 2008, se solicita la causa principal conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo del 2008, se da por recibido el asunto principal, siendo admitido el recurso de apelación en fecha 18 de marzo del 2008.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El recurrente apela en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que son apelables las decisiones: “Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En este sentido, el recurrente, alega que en el presente caso resultaba improcedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la medida de libertad, en virtud de las siguientes razones:

1. Denuncia que el Honorable Juez de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en la recurrida concretamente en su particular segundo, nos habla de contradicciones en las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, situación esta que lo hizo de manera apresurada, sin tomar en cuenta la gravedad del delito planteado en el presente caso.
2. Por otro lado debo destaca que la decisión, es objeto de una motiva Ilógica, acto este que se traduce en una decisión inmotivada, por lo que en todo caso dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho fallo no fue dictado con forme a derecho, y por consiguiente viola Derechos procesales Constitucionales, tanto para el Ministerio Publico como para la victima.
3. Señala que pretende con el presente recurso de Apelación de Autos, solventar y solucionar la situación Jurídica infringida, a consecuencia directa de la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en Fecha 18-12-2007, a la cual ya hice referencia anteriormente, la cual en palabras más o palabras menos, carece de motivación aunado a que existe la flagrante violación del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, asimismo le significo honorables Magistrados, que el Auto recurrido, es violatorio al Articulo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Honorable Juez dicto su decisión ignorando las previsiones del articulo antes señalado, y confunde un delito de acción publica con un delito de acción privada, constituyendo esta situación una mera violación a derechos procesales constitucionales de la victima, y del Ministerio Publico.
4. En virtud a los motivos anteriormente expuestos, y a la narración sucinta de los hechos, solicita muy Respetuosamente a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso por ser la decisión recurrida contraria a derecho y ser procedente además los motivos denunciados bajos los cuales fundamento el presente recurso de apelación, asimismo la decisión recurrida es violatoria al 216 de la LOPNA, y 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía consecuencial esta decisión debe ser declarada nula y el expediente sea enviado a otro Tribunal distinto, que garantice los derechos constitucionales de la victima y del imputado. Así como los derechos y facultades del Ministerio Publico.


La defensa por su parte, a pesar de ser emplazada no dio contestación alguna al recurso interpuesto.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Del Cuaderno separado que contiene la presente incidencia recursiva se observa que riela auto de fecha 08 de enero del 2008, mediante el cual el Juzgador A-quo, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada y en su lugar dictó orden de captura, en los siguientes términos:

“….Revisado el presente asunto signado con el N° GP01-P-2007-017651 seguido a los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua quienes le fueron imputados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y por cuanto se constata en la presente causa que los precitados imputados, según escrito presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico WILSON NIEVES , han violado flagrantemente las disposiciones impuestas por este Tribunal, por cuanto que los imputados no se encontraban en las residencias que estos indicaron en la audiencia especial de presentación, que los imputados antes señalados tienen sobradas intenciones de evadir el proceso lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a las amenazas de muerte que le han hecho a los familiares del occiso, lo que hace presumir de igual manera la obstaculización del proceso y no cumplir con detención domiciliaria de conformidad con el articulo , 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el correspondiente apostamiento policial.

Se evidencia ciertamente en las actuaciones, así como se desprende del Acta Policial de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado de la Comandancia General de la Policía Municipal, Municipio autónomo Diego Ibarra, donde remite actuaciones al ciudadano fiscal, acompañado del Acta De Entrevista de fecha 17 de Diciembre de 2007, realizada a la ciudadana ICIARTE DE RANGEL HORNICE; es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se les Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 14 de Diciembre de a favor del los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua y en consecuencia le impuso las siguientes condiciones:
1°) Art. 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria con el correspondiente apostamiento policial

SEGUNDO: En vista que se observa que el Tribunal, revisado el contenido de del escrito presentado por la Representación Fiscal y de los recaudos acompañado al mismo, que efectivamente los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, incumplió con la condición impuesta por este Tribunal de la establecida en la condición 1º) Art. 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la detención domiciliaria con el correspondiente apostamiento policial, q ue deberían cumplir en la residencia indicadas por los imputados, como se desprende de Acta Policial de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado de la Comandancia general de la Policía Municipal, Municipio autónomo Diego Ibarra, donde remite actuaciones al ciudadano fiscal, acompañado del Acta De Entrevista de fecha 17 de Diciembre de 2007, realizada a la ciudadana ICIARTE DE RANGEL HORNICE, cuando fue amenazar a los familiares de la victima en su residencia.
TERCERO: En tal sentido considera quien aquí decide, que se dan las circunstancias para establecer que la conducta asumida por los imputados, es la de no querer someterse a las resultas del proceso y el comportamiento que ha asumido los imputados durante el proceso por el incumplimiento de una orden Judicial hace presumir a este juzgador una presunción del peligro fuga, del peligro de obstaculización, asimismo la Representación de la Vindicta Publica a anexado una series de elementos que hace presumir la autoría o la participación de lo imputados en los hechos imputados ,en virtud se ha observando en la presente causa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° el cual señala que:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CUARTO: En virtud que en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido a los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, constatándose que los prenombrados imputados no ha cumplido con lo señalado en la norma antes citada, verificándose además que los imputados diera una dirección distinta y no se encontraba en el sitio de reclusión señalado por el Tribunal; quien aquí decide, considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados JOSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, por consiguiente se Ordena la Captura de los precitados imputados, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Ordena la Captura de los precitados imputados, en virtud del incumplimiento por parte de los mismos, con una de las condiciones impuestas por este Tribunal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 1 ejusdem; el cual una vez capturados deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden de este Tribunal; Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados OSE RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13271260, natural de Maracay Estado Aragua , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Leandro Chávez y Elizabeth García domiciliado en Aguas Calientes calle México casa 100, Mariara, Estado Carabobo; ESNEYDY ALBERTO MAICAN ALVAREZ, natural de Maracay Estado Aragua, de años 28 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13578902 fecha de nacimiento21/07/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Roberto Maican y Dilcia Álvarez, de domiciliado en Vista Alegre calle Las ameritas Nº 20 Mariara, Estado y MIGUEL JOSE YEPEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16130857 natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Yépez y Alicia de Yépez, domiciliado Brisas del Lago calle José Félix Rivas casa 33 Maracay, Estado Aragua, en consecuencia Ordena la Captura de los precitados imputados. Notifíquese. Líbrese la Orden de Captura y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Comando General de la Policía del Municipio Diego Ibarra. Cúmplase. EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL. ABG. ORLANDO JOSE RAMIREZ…”


Dado, el dictamen judicial anteriormente citado, la Sala observa:

Como premisa fundamental, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, “las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”, en tal sentido, estiman quienes deciden, que si bien es cierto, que para el momento de interponer el Recurso de Apelación en fecha 18 de diciembre del 2007, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Abogado: Wilson Ivan Nieves, existían razones fundadas por las cuales se justificaba la procedencia y análisis de un recurso de apelación, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal en virtud que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, había declarado la procedencia de una medida cautelar sustitutiva en los términos expuestos en la decisión recurrida; No obstante, para el momento de la emisión de la presente resolución, se advierte que las condiciones variaron radicalmente, al haberse pronunciado oficiosamente el Tribunal A-quo, sobre la “Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada y haber dictado orden de captura en contra de los supra mencionados imputados, lo cual hace devenir SOBREVENIDAMENTE en IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en virtud de no existir agravio actualmente, conforme lo refiere el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fin que se persigue alcanzar con el ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, el cual es, que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ya fue alcanzado con la decisión revocatoria dictada por el Juez de instancia, lo cual hace devenir el Recurso de Apelación en Improcedente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en forma Sobrevenida el recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Wilson Ivan Nieves, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre del 2008, al haber sobrevenido en el ínterin del proceso dictamen judicial, mediante el cual el Juez A-quo, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que declaró a favor de los imputados, ordenando la captura de los mismos de conformidad con decisión dictada en fecha 08 de enero del 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.

JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ



La Secretaria
Abog. Yaneth Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria



Lega.




Hora de Emisión: 3:53 PM