REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000325
PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez


En fecha 17-12-2007, el ciudadano Abogado Wilson Nieves Herrera, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, impugna el auto del 05-12-2007 dictado por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos Rolando Andrés Nacero Galíndez y Nelson Rafael Gotilla Salcedo, en virtud de haber operado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la Defensa, ésta no dió contestación al recurso y el expediente es remitido a esta Corte de Apelaciones, en donde ingresa el 25-02-2007, recaída la ponencia en la Juez Superior Tercera.

Admitido el recurso y estando en el lapso procesal se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal impugna la decisión proferida el 05 de diciembre de 2007 por el Juez Primero de Juicio, que otorgó la libertad solicitada para los acusados Rolando Andrés Nacero Galíndez y Nelson Rafael Gotilla Salcedo, por aplicación del principio de proporcionalidad.

Igualmente arguye la recurrente, que: …”de la decisión en comento se desprende que el juez de Juicio Nº 01, ha considerado manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no aperó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, y que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, señalando que existen distintos factores atribuibles a mis representados, como lo son por la incomparecencia de los escabinos, por la ausencia de la defensa pública y privada, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio oral y público en otro asunto, por la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo e inclusive por no haberse materializado la captura de uno de los acusados de autos…”.


En fundamento a lo expuesto el Fiscal del Ministerio Público denuncia la violación de lo consagrado en los artículos 26 y 29 de la Constitución; así como de los principios de Juicio Previo y Debido Proceso, Defensa e Igualdad entre las partes, de la Finalidad del Proceso y de Protección a las Víctimas, todo ello previsto en los artículos 1, 12, 13 y 23 del texto Adjetivo Penal.

Concluye el recurrente solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso, la nulidad del auto recurrido y como consecuencia de ello la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados ciudadanos, y como consecuencia, la libertad de los acusados Rolando Andrés Nacero Galíndez y Nelson Rafael Gotilla Salcedo, por parte del tribunal de Juicio.



DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez de Juicio en fecha 05-12-2007 al acordar la solicitud de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, se pronunció en los siguientes términos:

…” Quien suscribe Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, visto el escrito de solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por el Abogado, Alberto Jiménez, actuando en su condición de Abogado Defensor Privado de Confianza de los acusados, NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO y ROLANDO ANDRÉS NACERO GALÍNDEZ, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, respectivamente.
Se observa, que el recurrente, solicita el examen y revisión de la medida, privativa de libertad, por cuanto los acusados de autos llevan más de Dos (2) años detenidos, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el debate oral y público. Por lo que invoca, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de sus representados, y que de el contenido de la Norma, se deriva la libertad de los mismos, por lo tanto deberá ser tomado en consideración que estos, sean juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que los referidos procesados, no tengas la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de estos.
Este juzgador, luego de revisadas como han sido las actuaciones que cursan por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que considera que es éste el Tribunal competente para conocer de la misma, y así se declara.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se desprende de las actuaciones, que los acusados NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO y ROLANDO ANDRÉS NACERO GALÍNDEZ, se encuentran privado de la libertad, desde el día 12 de Diciembre de 2001, por disposición del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, por lo que hasta la presente fecha, representa un período mayor de los Dos (2) años.
Es del criterio quien decide, que el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción alguna respecto del tipo penal, a los efectos de su aplicación, salvo en aquellos casos, a que hacen referencia, tanto las Leyes Especiales, como las Jurisprudencia de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los delitos de lesa humanidad. Por contrario, establece expresamente la Norma, que: “En ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Ello, contado a partir de la detención del acusado o del procesado, salvo aquellos casos, donde se justifiquen causas graves que así lo requieran, causa estas, que en ningún momento pueden ser confundidas con las causas que dieron origen a su privación de libertad, o que justificaron la detención, vale decir, los fundados elementos de convicción contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ser así, se desvirtuaría el contenido de la Norma antes señalada que establece el Principio de Proporcionalidad, por otra parte, el Tribunal es de la posición de que para la aplicación del mencionado principio, deben observarse las causas que originaron la dilación o el retardo procesal, a los efectos de que los acusados sometidos al proceso, puedan ocurrir al debate que ofrece el Juicio Oral y Publico, a los fines de que pueda o no, ser desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste hasta ese momento, y poder así, de alguna manera ejercer los alegatos en torno a su defensa.
De la revisión realizada a las actuaciones, el Tribunal observa, que se han realizado un numero importante de diferimientos de los actos procesales, y, que tales diferimientos no son por causas imputables a los acusados, y considera, que es al Estado, a quien corresponde cumplir con todas y cada una de las formalidades a los efectos de la realización de los actos procesales, como lo es el Juicio Oral y Público. Y siendo que en ocasiones, la Audiencia Oral y Pública, no se ha realizado, por cuanto los Acusados no han sido trasladados desde el recinto carcelario a la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, observando así mismo, que en otras oportunidades, ha sido por la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público, lo que indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que:
”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, los imputado de Autos no han podido hasta la fecha, exponer los alegatos en un contradictorio, en torno a su defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del reiterado criterio, de que:
“La privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) las cual tendrá lugar por las causas previstas en la Leyes.
Entre estas causas, se encuentran las del artículo 253 (articulo 244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza, con relación a los medios de coerción personal, ……….., que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.
Se trata de una Norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas……En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en violación del articulo 44 de la Constitución.
A juicio de ésta Sala, el articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a Dos (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, por lo que se hace procedente la aplicación del Principio invocado por la Defensa, vale decir, el Principio de Proporcionalidad a que hace referencia la Norma Adjetiva vigente en su artículo 244. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Corolario de lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, de conformidad con lo prevenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO y ROLANDO ANDRÉS NACERO GALÍNDEZ, debidamente identificados en Autos. Así mismo, considerando el tipo penal que se le atribuye a los mismos, y como forma de garantizar la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal y a los efectos de la prosecución del proceso, sin mas dilaciones o retardos, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades contenidas en sus Numerales 3, 4, 6 y 9, las cuales consisten en:
PRIMERO: La presentación periódica cada 8 días por ante las Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Prohibición de salida del estado Carabobo y del País, sin la previa autorización del Tribunal.
TERCERO: Prohibición de comunicarse con la victima, testigos y familiares, por cualquier medio, bien sea personalmente o por interpuesta persona, y
CUARTO: La obligación de concurrir el día 07 de Diciembre de 2.007, a las 11:30 horas de la mañana (a.m.) a la Sala de Audiencia de éste Tribunal de Juicio, fecha en la cual se dará inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, así como a todos y cada uno de los actos para los cuales el Tribunal requiera de su asistencia, apercibidos los acusados, de que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida sustitutiva de la privación de libertad decretada, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público impugna entre otras cosas el auto que acuerda la libertad de los acusados en virtud de haber transcurrido más de dos años desde que fuera decretada la medida cautelar, por cuanto a su criterio la misma resulta inmotivada, violentando igualmente lo establecido en los artículos 26 y 29 de nuestra Carta Magna.

La recurrida, está fundada, en que, la dilación procesal denunciada por la Defensa no es imputable a los acusados, por los no traslados de estos desde el Internado Judicial Carabobo a la sede de los Tribunales, y por otro lado por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, lo que indudablemente ha ocasionado un evidente retardo procesal en la prosecución de la causa, y, que la decisión que diera lugar a la interposición del presente recurso resulta inmotivada por cuanto si cierto es que el juez de la recurrida señala una serie de sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal para sustentar su determinación, no es menos cierto que no fundamenta su aplicabilidad en el caso en cuestión. (Subrayado y Negrillas de la Sala).


El Ministerio Público por otro lado argumento que al efectuar la revisión del asunto se puede determinar que los acusados, así como la defensa han protagonizado una serie de eventos no cónsonos e irresponsables, al estado de que muchas veces los debates se han interrumpido por las referidas causas, así como han provocado una serie de inhibiciones por parte de diferentes jueces de instancia.


Planteadas así la tesis de la parte recurrente y, confrontada con la decisión objeto de la apelación y demás actas que conforman el cuaderno separado, se ha de dejar constancia, que por imperio del artículo 173 del Código Procesal Penal, las decisiones en materia penal deben pronunciarse mediante “autos fundados” , bajo pena de nulidad, a estos efectos se ha establecido que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, siendo que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y cuando estos resultan impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Se observa que la recurrida en relación al petitum efectuado por la Defensa, se limita a lo siguiente:

…”De la revisión realizada a las actuaciones, el Tribunal observa, que se han realizado un numero importante de diferimientos de los actos procesales, y, que tales diferimientos no son por causas imputables a los acusados, y considera, que es al Estado, a quien corresponde cumplir con todas y cada una de las formalidades a los efectos de la realización de los actos procesales, como lo es el Juicio Oral y Público. Y siendo que en ocasiones, la Audiencia Oral y Pública, no se ha realizado, por cuanto los Acusados no han sido trasladados desde el recinto carcelario a la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, observando así mismo, que en otras oportunidades, ha sido por la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público, lo que indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que:
”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, los imputado de Autos no han podido hasta la fecha, exponer los alegatos en un contradictorio, en torno a su defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del reiterado criterio, de que:
“La privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) las cual tendrá lugar por las causas previstas en la Leyes.
Entre estas causas, se encuentran las del artículo 253 (articulo 244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza, con relación a los medios de coerción personal, ……….., que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.
Se trata de una Norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas……En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en violación del articulo 44 de la Constitución.
A juicio de ésta Sala, el articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a Dos (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, por lo que se hace procedente la aplicación del Principio invocado por la Defensa, vale decir, el Principio de Proporcionalidad a que hace referencia la Norma Adjetiva vigente en su artículo 244. Y así se decide.

(Negrillas y Subrayado por la Sala)


Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente y en especial a la decisión apelada, se ha podido apreciar que, ciertamente el Juez de la recurrida incumplió con lo preceptuado en la norma a la cual esta Sala ha hecho referencia (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que si cierto es que este señaló tal como lo asevera el recurrente una serie de sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, como argumento de su determinación, se constata que no explica de una manera clara y en forma particular, casi inexistente el apoyo que le dan éstas al dispositivo de su fallo.

Ha dicho esta Corte en múltiples oportunidades siguiendo doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiencia de motivos y razones en la decisión equivale a falta de motivación, pues la labor del juez debe ir más allá de plasmar argumentos doctrinarios, puesto que la falta de fundamentos, conllevaría a que éstos no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, y, haría devenir la decisión en ilegal .- (Subrayado de la Sala)

Por consiguiente, en base en estos razonamientos, estima la Sala que le asiste la razón al recurrente al impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, en tanto en cuanto, el Juez de la recurrida solo fundó su fallo en decisiones jurisprudenciales, sin expresar ningún fundamento de derecho que le proporcionaran apoyo alguno al dispositivo de su determinación, por lo tanto, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia causa un gravamen, toda vez que fue dictada con una insuficiente motivación, por lo que, lleva a esta Alzada a la convicción que ante la existencia del vicio detectado, y al no haber cumplido el recurrido con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, anular la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de fecha 05-12-2007, ordenando que otro juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa de los acusados, en consecuencia, se revocan las medidas acordadas a los acusados en la decisión anulada y se acuerda mantener la vigencia de las medidas de coerción personal que pesaban sobre estos, ordenándose su reingreso al Internado Judicial Carabobo, siendo el Tribunal de la Primera Instancia el encargado de ejecutar lo ordenado.
Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano Abogado Wilson Nieves Herrera, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, el cual interpuso mediante escrito calendado el 17 de diciembre de 2.007, contra la decisión dictada en fecha 05-12-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ANULA el auto impugnado y ordena que a otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa de los acusados. TERCERO: En consecuencia, se revocan las medidas acordadas a los acusados en la decisión anulada y se acuerda mantener la vigencia de las medidas de coerción personal que pesaban sobre estos, ordenándose su reingreso al Internado Judicial Carabobo, siendo el Tribunal de la Primera Instancia el encargado de ejecutar lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



JUECES

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS


Se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


YANETH VILLEGAS.-


NAdL.-
Causa N° GP01-R-2007-000325