REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 8 de Abril de 2008
Años 197º y 149º


Actuación N° GP01-R-2007-000045.-
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia de las apelaciones que la Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso: a) en fecha 22 de Febrero de 2007, contra el auto de fecha 2 de Febrero del mismo año dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jesús Armando Rivera, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida presentada a favor de la ciudadana MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES y le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y b) en fecha 7 de Mayo de 2007, contra el auto de fecha 27 de abril del mismo año, dictado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, abogada Sonia Pinto Mayora, mediante la cual declaró: 1) inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, 2) con lugar las excepciones opuestas por la defensa de forma oral, y 3) el Sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones a favor de la referida imputada.

Contestado como fue el segundo de los citados recursos por parte de la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de Defensora de la mencionada imputada, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Sala N° 1, los atinentes al primer recurso el 17 de Abril de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta y se designó ponente al Juez N° 2 Octavio Ulises Leal Barrios, mientras que los concernientes a la segunda impugnación se recibieron el 15 de Junio de 2007, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez N° 3 de esta Sala abogada María Arellano Belandria, quien por auto de fecha 20 de Junio del mismo año las remitió al despacho de este ponente a los fines de su acumulación.

En fecha 29 de Junio de 2007, esta Sala acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de la causa N° GPO1-R-2007-000143 a la sustanciada en este despacho distinguida con el N° GP01-R-2007-000045; y en fecha 7 de Agosto de 2007, declaró admitido el recurso de apelación propuesto por la prenombrada fiscal contra el auto de fecha 27 de Abril de 2007 dictado por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, y fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de Septiembre de 2007, acto este que vino a realizarse después de múltiples diferimientos no imputables a esta Corte el 17 de Marzo de 2008, con la presencia de la fiscal recurrente y la defensa pública en representación de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES , quien no compareció pese haber sido notificada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS RECURSOS PROPUESTOS


PRIMER RECURSO: El primero de los recursos fue interpuesto de conformidad con el supuesto establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido aduce que el Juez A-quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MAIKE CAROLINA OJEDA COLMENARES, sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan hecho variar o cesar los supuestos que sirvieron de base para que éste en fecha 31-01-07, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada.

Como fundamento de su impugnación alega que:

“el Juez A-quo, no consideró que el delito por el cual se encausa a la hoy imputada es un delito que atenta contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que esta siendo investigada, cometidas en perjuicio de la Colectividad, considerando la recurrente que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante, recordando que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juzgador de interponer los intereses particulares de la imputada, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de Coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO RECURSO: El segundo recurso es interpuesto de conformidad con los numerales 2 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de abril 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, que declaró: inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES; con lugar las excepciones opuestas por la defensa de forma oral, y 3) el Sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones a favor de la referida imputada.

Como fundamento del recurso aduce la recurrente, “ que la defensa de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i", en forma oral y en la misma audiencia preliminar celebrada el 27/04/2007, lo cual resulta a todas luces extemporánea…” por cuanto dicha excepción debió ser opuesta “ por escrito y cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, ello conforme a las previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

También alega que el artículo 30 ejusdem, al igual que su similar ya citado establecen la oportunidad y forma en que deben oponerse las excepciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”, que no es otra cosa que “ una garantía del sistema acusatorio a los fines un equilibrio y respeto de las partes involucradas en el proceso, siendo que al ser opuesta la excepción por la defensa de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, en forma oral y en la misma audiencia preliminar con inobservancia de las disposiciones que las regulan, la misma debió ser declarada por la Jueza Décimo de Control EXTEMPORANEA,..,” empero el Tribunal la resolvió, declarándola con lugar y desestimando el escrito acusatorio, causando un gravamen irreparable.

Asimismo señala que “…la Jueza Décima de Control alega como fundamento de la decisión, que en la acusación presentada en contra de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, no existe concreción de cual fue la conducta asumida por esta para atribuirle el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que existe ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos atribuidos a la imputada, que no existe probabilidad de una sentencia condenatoria ya que el Ministerio Publico propone en el escrito acusatorio los mismos fundamentos y elementos estimados para atribuir la conducta delictiva del imputado JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ…,” sin embargo, a este respecto aduce “…que el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE ALCARRA ALCARRA y MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES cumple con los requisitos exigidos… en el artículo 326, en el cual se indicó los hechos atribuidos a la imputada…” .

De seguido transcribe los hechos que dieron origen a esta investigación a fin de evidenciar la participación de la imputada en los hechos investigados, señalando que dicha ciudadana se encontraba en compañía del coimputado JAVIER ENRIQUE ALCARRA ALCARRA, quien es su pareja según lo manifestado por ambos ciudadanos en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y aun cuando solo dicho ciudadano portaba la sustancia incautada debe analizarse que los dos se dirigían al sitio donde fueron aprehendidos, es decir, al Polideportivo Francisco Tovar Girón, sitio propicio para realizar la actividad ilícita de comercio de drogas, destacando que la imputada al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo y caminaron hacia un galpón que se encontraba adyacente al lugar, momento en el cual el coimputado JAVIER ALCARRA soltó la mano de la imputada para correr e ingresar al mismo, donde le fue incautada en presencia de testigos empuñado en su mano derecha un envoltorio de COCAINA con un peso de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILlGRAMOS (47,440).

Como complemento de lo anterior alega la recurrente, que la imputada tenía conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita así como la intención de comercializarla, al tratar de evadir la comisión policial dirigiéndose al galpón en cuyas adyacencias fueron aprehendidos.

Por las razones anteriormente establecidas, estima la recurrente que la decisión dictada por la Jueza Décima de Control al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa en forma oral y en la misma audiencia preliminar con inobservancia de las disposiciones que las regulan, desestimando el escrito acusatorio como consecuencia de dicha declaratoria, esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de las formas y condiciones previstas por el legislador para la interposición de excepciones y por violación de derechos y garantías constitucionales y legales como el Debido Proceso y el Principio de Igualdad entre las Partes.

Por último alega que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326, al estar determinada la conducta de la imputada que evidencia su participación en el hecho punible atribuido, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso se revoque la decisión dictada en fecha 27/04/2007 por la Jueza Décima de Control, y se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al de la presente decisión.

CONTESTACION DEL SEGUNDO RECURSO

En respuesta este recurso la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., defensora de la imputada, MAIKELI CAROLINA COLMENARES, expresó lo siguiente:

En cuanto al primer motivo contenido en la referida apelación, aduce, “ que en el presente caso, no hubo por parte de la juzgadora violación alguna al debido proceso, ya que tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento planteó al tribunal su oposición a la excepción opuesta por la suscrita en lo que respecta a lo alegado en la presente apelación, siendo que tuvo la oportunidad legal para hacerlo al momento de contestar dicha excepción en la audiencia en comento, con lo que convalido el supuesto acto afectado de nulidad absoluta.”

Como corolario de lo anterior, agrega que si la Fiscal se hubiese opuesto a las excepciones (por la oralidad de la misma) ella hubiera planteado en este caso en particular, que fue designada como Defensora Pública de la acusada en fecha 13/04/07 , que fue día viernes y en esa misma designación se notifica de la fecha de audiencia preliminar para el día 27/04/07, por lo que era materialmente imposible cumplir con el lapso previsto en el artículo 328 del texto penal adjetivo, esto es de cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de dicha audiencia, es decir, antes del día 18/04/07, disponiendo de solo dos días, lunes 16 y martes 17, “ para imponerse del escrito acusatorio, conversar con la acusada y responder la acusación, por lo que era materialmente imposible dar cumplimiento al lapso previsto en el Art.328 del C.O.P.P, ejerciendo tal derecho de forma oral, a lo cual no se opuso la ciudadana Fiscal, por lo que convalido, ya que lo contrario hubiese sido dejar en absoluta indefensión a la acusada.” Por tales razones solicita, que el motivo denunciado sea declarado sin lugar.

En lo que respecta al segundo motivo alegado por la representación Fiscal, en el sentido de “que la acusación reúne los requisitos establecidos en el Art.326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha ciudadana se encontraba en compañía de su pareja, que era quién tenía una bolsa con sustancia prohibida (y por tal razón admitió hechos y declaró que su novia no sabía lo que el llevaba) y que por tal actuar, es decir, andar con su novio se fundamentaba para establecer que la misma conocía del contenido de la bolsa, ya que la marihuana tiene un olor fuere y no era posible que ella no la percibiera”
.
Frente a los argumentos fiscales, y observando la ciudadana juez, los fundamentos de la acusación fiscal, en la que los policías aprehensores fueron contestes en señalar que: "... le dimos la voz de alto...el ciudadano...soltó de la mano a la ciudadana e intento ingresar corriendo al interior de...a la ciudadana no se le hizo revisión corporal... ¿diga usted si los ciudadano opusieron resistencia? Sí, el ciudadano...". En tal sentido agrega la defensa, que de lo expuesto “se evidencia que mi representada no fue revisada corporalmente, que quién corrió fue el acusado y quién opuso resistencia, es decir, que respecto a mi defendida no existe nada en contra, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores”
.
Concluye señalando la defensa que esta declaración que sirve de fundamento a la acusación fiscal, al igual que todas las anteriores, no describe ninguna conducta hecha por su representada, que pueda sub sumirse en el tipo penal de Distribución de Sustancias Prohibidas, tal como lo pretende la fiscal, por el sólo hecho de estar la ciudadana en compañía del sujeto que sí cargaba la bolsa contentiva de estupefacientes, que sí corrió, que opuso resistencia a que se revisara dicha bolsa y que ya admitió su responsabilidad, frente a lo investigado que arroja que mi defendida no huyo (tal como lo afirma la Fiscal), no corrió, no tenía la bolsa, no existe raspado de dedos o barrido de ropa que haga suponer al Ministerio Público que ella conocía del contenido de la bolsa.

Que el tribunal obró conforme a derecho y a la jurisprudencia vinculante Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, que por ordenarlo así el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso la acusación no establecía una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible a la imputada, con la consecuente expresión de los elementos de convicción que motivan esa imputación, indicando además que en los hechos imputados como delito a la acusada no existe una concreción de cual fue la conducta asumida por la imputada suficiente como para atribuirle la comisión del delito de tráfico, existiendo ausencia total de fundamentación seria, ya que se proponen como medios probatorios en contra de la acusada los mismos ofrecidos para el acusado, siendo que la conducta de este se diferencia sustancialmente de la asumida por la imputada.

Por último solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el sobreseimiento decretado por la juez N° 10 de control.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Por cuanto de autos se evidencia que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, propuso en fecha 22 de Febrero de 2007, recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de Febrero del mismo año, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida presentada a favor de la ciudadana MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES y le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y posteriormente en fecha 7 de Mayo de 2007, recurrió del auto de fecha 27 de abril del mismo año, dictado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, abogada Sonia Pinto Mayora, mediante la cual declaró: 1) inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, 2) con lugar las excepciones opuestas por la defensa de forma oral, y 3) el Sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones a favor de la referida imputada, esta Sala considerando que la resolución del primero de los recursos está subordinada al resultado de la segunda, toda vez que el auto recurrido es de naturaleza definitiva se procede a resolver a priori la segunda de las apelaciones, y a tal efecto, observa:

La impugnación que hace la recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de abril del mismo año, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, versa sobre dos aspectos:

En el primero se denuncia que el fallo causa un gravamen irreparable ya que atenta contra el Debido Proceso del Ministerio Publico, el Principio de Igualdad entre las Partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva la nulidad absoluta de la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 ejusdem”, al entrar a conocer y decidir en la audiencia preliminar celebrada el 27/04/2007, una excepción opuesta en forma oral y en la misma audiencia, resultando contraria a las previsiones contenidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que las excepciones deben ser opuestas por escrito y cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.

Con vista en este primer punto de impugnación, se procedió a la revisión exhaustiva del fallo recurrido, y del acta de la audiencia especial a fin de verificar si en efecto se vulneraron los derechos denunciados por la recurrente, y para ello se hizo necesario extraer las siguientes precisiones:

1) Que ciertamente la defensora de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, opuso la excepción en mención en forma verbal y por primera vez en la citada audiencia preliminar celebrada el 27 de Abril de 2007, opuso a la acusación fiscal la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i", referida a “…las falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”.Tal afirmación es admitida por la propia defensora cuando en su escrito de contestación señala “ en el presente caso, no hubo por parte de la juzgadora violación alguna al debido proceso, ya que tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento planteó al tribunal su oposición a la excepción opuesta por la suscrita…”

2) Que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las excepciones deben ser opuestas “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar….”

3) Que, ciertamente al finalizar la audiencia preliminar el Tribunal declaró: inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES; con lugar las excepciones opuestas por la defensa de forma oral, y 3) el Sobreseimiento de la causa y consiguientemente la libertad sin restricciones a favor de la referida imputada.

De las anteriores precisiones se infiere que ciertamente la excepción fue opuesta con absoluta inobservancia de las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente necesario declararla extemporánea, (no obstante los intentos de justificación que se aprecian alegados por la defensa), acarreando la reposición de la causa al estado de que otro Juez de Control fije y celebre una nueva audiencia preliminar, lo que resultaría perjudicial para la defensa, ante la imposibilidad de oponer mediante escrito la excepción cuestionada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por así impedirlo el principio de preclusividad de los actos procesales, en consecuencia, ante tal disyuntiva estima la Sala necesario examinar si la violación de esa forma procesal realmente menoscaba los derechos de las partes y si amerita su corrección para así entonces poder concluir en que la reposición se hace o no procesalmente útil.

En ese sentido nota la Sala que el objetivo de esta primera denuncia es obtener la nulidad de la decisión que le fue adversa, cuando es desestimada acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos para promoverla, vicio este que si se compara con la excepción extemporáneamente opuesta, resulta mucho mas grave, ya que la excepción aun sin llegar a oponerla, de todas formas debía la acusación ser sometida a la revisión exhaustiva del Juez para admitirla o no ya que tal proceder se enmarca dentro de los deberes que como Juez constitucional tiene de velar por la incolumidad del proceso y al mismo tiempo brindar la debida protección a los justiciables. En tal sentido entiende la Sala que la Juez de Control procedió a examinar la acusación aun cuando la excepción no fue opuesta dentro de las formas y condiciones establecidas en la ley, y ello era obvio al advertir claramente que en el documento respectivo no se establecía una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible a la imputada, ni tampoco la consecuente expresión de los elementos de convicción que motivaban esa imputación, evidenciándose que de los hechos imputados a la acusada no existía una concreción de cual fue la conducta asumida por ella para atribuirle la comisión del delito de tráfico, de modo que bajo ninguna circunstancia podía la Juzgadora de Control enviar a juicio a la acusada ante tantas irregularidades, enviar a juicio a la acusada en perjuicio de sus derechos y en agravio del debido proceso. .

En otro orden de ideas es necesario señalar que el remedio de la reposición en lugar de subsanar el vicio, lo cual no es verificable para beneficio de e la defensa ya que esta no dispondría de un nuevo plazo para repetir el acto como lo pretende la recurrente, y tomando en cuenta que aunque la defensa no hubiese la excepción en cuestión de todas maneras por mandato legal y constitucional la acusación tenía que ser sometida al control jurisdiccional obteniéndose los mismos resultados, en consecuencia la reoposición solicitada por la defensa resulta improponible por aberrante ya que ello solo contribuiría a demorar el proceso, en detrimento de los principios de celeridad y economía procesal, además de los derechos a la defensa y a la libertad de la acusada, cuyo principal objetivo de la pretensión fiscal, pareciera ser a juzgar por la insistencia del vicio denunciado, el sentarla en el banquillo de los acusados a costa de una acusación seriamente infundada, por consiguiente debe concluirse de manera forzosa en que la juzgadora obró con estricto apego a la Ley y en cumplimiento de ese deber de tutelar los derechos fundamentales de los justiciables, consagrado en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como antes se expuso la denuncia examinada resulta a todas luces improcedente, pues aun cuando esta no hubiera sido opuesta, por la defensa, la Juzgadora ejerciendo la función protectorado rango constitucional, podía aun de oficio desestimar igualmente la acusación, por lo que mal podía atribuírsele al fallo algún daño actual o inminente a los derechos representados por la fiscalía o de atentar contra el Debido Proceso del Ministerio Publico, o el Principio de Igualdad entre las Partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación al segundo motivo alegado por la representación Fiscal, en el sentido de que para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, la Jueza de Control alega como fundamento, que en la acusación presentada no existe concreción de cual fue la conducta asumida por esta para atribuirle el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que existe ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos atribuidos a la imputada, que no existe probabilidad de una sentencia condenatoria ya que el Ministerio Publico propone en el escrito acusatorio los mismos fundamentos y elementos estimados para atribuir la conducta delictiva del imputado JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ, la Sala para decidir la denuncia en mención procede a transcribir el fallo impugnado así:

“ En fecha 29/01/2007 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma, Estado Carabobo; se encontraban efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones de la carretera Panamericana, en sentido Bejuma – Valencia, específicamente a la altura del Polideportivo Francisco Tovar Girón ubicado en el Municipio Bejuma antes señalado; cuando detuvieron la marcha detrás de una unidad de transporte colectivo que circulaba delante de la patrulla tripulada por ellos. De dicha unidad de transporte descendieron un ciudadano que iba tomado de la mano con una ciudadana. Esta pareja al percatarse de la presencia de la unidad policial que se encontraba cerca de ellos, mostraron una actitud nerviosa; por lo que los funcionarios, de inmediato, se bajaron del vehículo y se dirigieron hacia donde la pareja se encontraba. Éstos al observar que los funcionarios se dirigían hacia el lugar donde ellos estaban, apresuraron el paso, tomando destino hacia una especie de galpón que quedaba a pocos metros de la autopista. Los funcionarios les dieron la voz de alto y el ciudadano soltó de inmediato la mano de su acompañante, ya estando cerca de la entrada del establecimiento e intentó ingresar corriendo al interior del referido local, pero rápidamente fue alcanzado y sujetado por los brazos. Los funcionarios notaron que el ciudadano empuñaba algo en su mano derecha, por tal razón y con la finalidad de dejar constancia de qué se trataba, le solicitaron a dos ciudadanos que se encontraban a la puerta del establecimiento, para que estuvieran atentos al procedimiento que realizaban. Seguidamente le solicitaron al ciudadano lo que mantenía sujetado en su mano derecha, negándose éste a entregar lo que sostenía; razón por la que fue necesario imprimirle tensión a nivel de la muñeca para que soltara lo que mantenía en la misma; logrando de esta manera que abriera la mano. Los funcionarios se percataron que se trataba de un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en material sintético, de colores amarillo y verde, atado en su parte superior con hilo de color gris; procedieron a desatar el envoltorio para ver que contenía en su interior, observando una cantidad regular de una sustancia en forma de polvo fino, aspecto homogéneo, textura fina, color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual una vez practicada la experticia química correspondiente resultó ser droga la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso neto de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (47,440 grs.); sustancia que fue observada por los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Acto seguido se le realizó una inspección corporal no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico. Los funcionarios practicaron así la detención de la pareja, los cuales quedaron identificados como JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ y MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Una vez trasladados al comando policial, se procedió a verificar los posibles registros de los ciudadanos detenidos en el sistema SIPOL, constatándose que el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ, presenta solicitud por Se verificaron los posibles registros que pudieran presentar los imputados, presentando solicitud el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ por el expediente N° H-287-505 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Bejuca por DROGA, de fecha 15/10/2006. “.


“… este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La defensa opone la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su defendido no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos sólo se evidencian los dichos de los tres funcionarios practicantes del procedimiento que son contestes en señalar que cuando se bajaron los dos ciudadanos de la unidad colectiva tomaron una actitud sospechosa; y que solo el co-imputado JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ intentó correr y su defendida no adoptó esta actitud Asimismo, alego que los funcionarios ni siquiera practicaron a su defendida una revisión corporal que evidenciara la búsqueda de elementos de interés criminalístico que la pudieran vincular a la conducta asumida por el co-imputado del proceso. Señaló además que toda la narración de los hechos y los fundamentos de la acusación, así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público están orientados a demostrar la conducta asumida por el también imputado JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ, cuestión ésta que también se constata del testimonio rendido por los testigos del procedimiento, quienes son contestes en señalar la actividad realizada por su representada, que a su vez se corrobora con los dichos de los funcionarios. Señaló la importancia de la existencia de una mínima actividad probatoria para llevar a una persona a juicio oral y público, concluyendo que en el presente proceso no se precisó cuál era la conducta asumida por su defendida, solicitando en consecuencia el decreto del sobreseimiento y se acordase su libertad plena.
Observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.
En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”). Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo .En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, como en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que la conducta asumida por la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estimar que: “…al estar en compañía del imputado y haber asumido la misma conducta del coimputado, lo que determina que tenía conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita y aunado con lo dicho por ella en la audiencia especial de presentación de imputado donde la imputada manifestó laborar en un centro hospitalario de Bejuma, siendo que la defensa en fecha 13/02/2007 consignó constancia de trabajo de la empresa “Fundadores Motor´s, C.A.”, a través de la cual se verifica que la imputada no labora en la entidad hospitalaria…”
Observando este tribunal que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por la imputada mencionada suficiente como para determinar que a la misma le es atribuible el delito calificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública a la imputada del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra de la imputada, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, los mismos que fueron estimados para atribuir la conducta delictiva del imputado JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ, siendo que la conducta asumida por éste se diferencia sustancialmente de la asumida por la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES.
Es así como en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a la imputada mencionada mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 28/02/2007 por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 5° y 8° del artículo 46 ejusdem y decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 ibidem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA IMPUTADA MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 5° y 8° del artículo 46 ejusdem y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la antedicha ciudadana, otorgándole en consecuencia su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así se decide.


Del fallo parcialmente transcrito se tiene forzosamente que concluir en que la razón no asiste a la recurrente, pues aunque alega “…que el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE ALCARRA ALCARRA y MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, en el cual se indicó los hechos atribuidos a la imputada…”, sin embargo, ello no resulta a juicio de la Sala suficiente como para considerar que la conducta de la imputada fue efectivamente individualizada como lo exige la disposición citada.

En efecto, en su cometido por individualizar la conducta de la imputada, la fiscal recurrente se limita a señalar que ciudadana se encontraba en compañía de su pareja, que era quién tenía una bolsa con sustancia prohibida (y por tal razón admitió hechos y declaró que su novia no sabía lo que el llevaba) y que por tal actuar, es decir, por andar con su novio era suficiente para establecer que la misma conocía del contenido de la bolsa, ya que la marihuana tiene un olor fuere y no era posible que ella no la percibiera, tales apreciaciones mas que hechos reales son simples conjeturas que no pueden a la luz del sistema acusatorio servir de elementos de convicción para fundamentar seriamente una acusación.
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Por otra parte observa la Sala, que los supuestos elementos de prueba ofrecidos por la fiscal consistente en las versiones suministradas por los policías aprehensores tampoco ayudan en nada a la individualización de la conducta de la imputada, pues estos se limitaron a señalar "... le dimos la voz de alto...el ciudadano...soltó de la mano a la ciudadana e intento ingresar corriendo al interior de la cancha deportiva...”. “…que a la ciudadana no se le hizo revisión corporal”, “que el ciudadano fue el único que opuso resistencia.

De las frase transcritas se infiere en que efectivamente, la representación fiscal no individualizó la conducta de la acusada de autos lo cual era necesario para fundamentar la acusación, tal afirmación queda corroborada al constatarse que la acusada no fue revisada corporalmente, que quién corrió fue el acusado y que fue éste quién opuso resistencia al revisarle la bolsa que cargaba y de la cual ya admitió su responsabilidad frente a lo investigado, de allí que mal podía la juzgadora admitir la acusación en contra de la acusada, MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES utilizando el mismo comportamiento observado por el imputado JAVIER ENRIQUE ALCARRA ALCARRA, cuando de la misma delación se desprende claramente que los acusados tuvieron distintos comportamientos; por tanto, se haber admitido la acusación tal como lo pretendía la fiscal, por haber subsumido una conducta no individualizada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el solo hecho de acompañar al acusado quien no solo admitió los hechos sino que exoneró de toda responsabilidad en ellos a quien es o era su novia, equivaldría a violentar el principio de legalidad sustantiva y mas aún cuando fue a este a quien se le decomisó la bolsa contentiva de estupefacientes, que fue el único en correr, que fue quien opuso resistencia, y mas a pesar de que como narra la fiscal la imputada en ningún momento huyó, quedándose en el sitio, y sin que le encontraran ninguna evidencia de interés criminalístico.

En consecuencia, al estimar la juez de la recurrida que la acusación no reunía los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 letra i ejusdem, como es la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, lo cual es necesario para establecer los fundamentos de derecho en que se sustenta la acusación debe concluirse en que la decisión está ajustada a derecho; apreciando en cambio que toda la narración de los hechos y los fundamentos de la acusación, así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público están orientados a demostrar la conducta asumida por el también imputado JAVIER ENRIQUE ALCARRÁ ALCARRÁ, lo cual se evidencia del testimonio rendido por los testigos del procedimiento, quienes son contestes en señalar la actividad realizada por la imputada y a su vez corroboran los dichos de los funcionarios.

Finalmente, se precisa acotar que la recurrida acierta al destacar la importancia de la existencia de una mínima actividad probatoria para poder llevar a una persona a juicio oral y público, toda vez quede no ser así significaría sentar a la imputada en el banquillo de los acusados a sabiendas que al final del debate deberá ser absuelta por falta de pruebas, como pudiera ocurrir en el presente caso, que no se individualizó la conducta típica asumida por la ciudadana MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, por tales razones obvio es de concluir que la decisión impugnada que declaró que desestimó el escrito acusatorio presentado en fecha 28/02/2007 por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra de la imputada MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 5° y 8° del artículo 46 ejusdem y decretar el Sobreseimiento de la causa; que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la antedicha ciudadana, y que en consecuencia, ordenó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, está ajustada a derecho y por ello declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2007,por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Quedando así confirmado el referido fallo en todas sus partes.

Ante la anterior declaratoria, se hace inoficioso e innecesario, examinar las denuncias contenidas en el recurso propuesto por la misma fiscal del Ministerio Público en contra del auto de fecha 2 de Febrero de 2007, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida presentada a favor de la ciudadana MAIKELI CAROLINA OJEDA COLMENARES y le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que la confirmatoria del fallo aquí impugnado con todos los pronunciamientos allí emitidos incluyendo la orden de libertad sin restricción de la prenombrada imputada alguna, acarrea el decaimiento de cualquier medida de coerción personal.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Quedando así confirmado el referido fallo en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (8) días del mes de Abril de Dos mil siete (2007)


Los Jueces de la Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente





LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ



La Secretaria





YANETH VILLEGAS







Asunto N° GP01-R-2007-000045
OULB
Hora de Emisión: 2:31 PM