REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: N° GP01-R-2007-000274
Ponencia: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Débora Antonia Esplua Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados José Orlando Becerra y Carmen Ochoa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 24 de Octubre de 2007, al termino de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Presentado el recurso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa la cual contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana Debora Antonia Esplua Uzcategui, en su condición de víctima, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“… que la decisión del Tribunal A-quo, no está ajustada a derecho por cuanto para que proceda la revisión de esta medida Privativa de Libertad para el Arresto Domiciliario necesariamente debe existir nuevas causas o hechos que cambien las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida privativa de Libertad y en el caso que me compete no habiendo ninguna circunstancia por que de hecho, fue presentada la acusación Fiscal por HOMICIDIO CALIFICADO y así fue admitida. Atendiendo al quamtum de la pena que pudiese llegar a imponerse rebasa del límite previsto en el artículo 251 parágrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al año social causado a los familiares de la víctima por que se trata de la perdida de una vida humana y el peligro de fuga es eminente y la obstaculización prevista en el artículo 251 y 252. Es por todo lo antes expuesto que solicito que se REVOQUE el arresto domiciliario…”.

La Sala estima relevante transcribir lo fundamental de la decisión tomada por el recurrido al momento de finalizar la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 24-20-2007, en la siguiente forma:


“…este Tribunal con relación tanto fiscal como a la defensa mantiene la Medida Privativa Judicial del Libertad, pero en la modalidad establecido en al art. 256 ordinal 1 del C.O.P.P. es decir arresto docimiciliario en la dirección la Urbanización los Jarales, Av. Principal, Casa Nº 26 , Municipio San Diego, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en virtud de la medida tomada, en sentencia de 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, mantiene el criterio que la detención domiciliaria es una modalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en la misma decisión señala mantiene el criterio y refiere de los dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 del 04-04-01 Caso Marisol Josefina Cipriano y Yamilet, en el cual se asentó que la medida cautelar de la detención domiciliaría otorgado a un imputado de conformidad a lo establecido en el arti. 256, es considerada también como una Medida de Privación, pues solo involucra el cambio del Centro de detención del Imputado y no comparta la Libertad del mismo, siempre que esta detención se realice con vigilancia permanente, en esta misma sentencia se analiza lo supuesto del art. 250 la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados indicios que comprometen al imputado como autor de los hechos ya acusado por la representación Fiscal y que existe una presunción razonable de fuga, en consecuencia para mantener la Medida Privativa, no presenta atencedentes penales, se ordena la apertura a Juicio Publico y Oral. Oficiar a la Policia del estado Carabobo a los fines de que trasladen al precitado Imputado hasta el sitio de reclusión y se mantenga constante vigilancia Policial…”.



DE LA CONTESTACION


Los profesionales del derecho Abogados Rafael Rodríguez Alvarez y Carlos Montilla, en su carácter de Defensores del imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez, en escrito de contestación presentado en su lapso, argumentaron:

…”La defensa considera que la decisión apelada, esta ajustada a derecho, debido a que esta debidamente motivada, suficientemente explicada las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador A-quo para estimar que los supuestos que estimaron la prisión judicial preventiva de libertad, a su juicio, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado procediendo a sustituirle…por la de arresto domiciliario o prisión preventiva domiciliaria de libertad bajo custodia policial…la recurrente en nada se refiere a vicio alguno en la decisión recurrida, solo e limita a solicitar la revocación de la medida de arresto domiciliario mediante la nulidad de la decisión apelada lo que no tiene asidero legal…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que la apelante hacen contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Juicio N° 7, se centra en que a su criterio no existen nuevas causas o hechos que hagan variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada contra el ciudadano Eduviges Antonio Bastidas Pérez, y que el delito de Homicidio Calificado es de tan significativa gravedad que la ley penal le niega la concesión de beneficios procesales.

Se observa, además, que el a quo al momento de la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio en fecha 06-11-2007, hace referencia al otorgamiento cuestionado, expresando lo siguiente:

“…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica al acusado EDUVIGES ANTONIO BASTIDAS PÉREZ, la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se le impone la condición establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria en la dirección la Urbanización los Jarales, Av. Principal, Casa Nº 26 , Municipio San Diego, la imposición de dicha medida tiene su fundamento en sentencia de 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el cual se mantiene el criterio que la detención domiciliaria es una modalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en dicha decisión se señala que se mantiene el criterio y refiere de lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 del 04-04-01 Caso Marisol Josefina Cipriano, en el cual se asentó que la medida cautelar de la detención domiciliaría otorgado a un imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una Medida de Privación, pues solo involucra el cambio del Centro de detención del Imputado y no comporta la Libertad del mismo, siempre que esta detención se realice con vigilancia permanente.


De las actas se evidencia que el cambio en la medida fue acordado sin que se hiciera referencia a la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, sino que la a quo se fundamentó a los fines de justificar el otorgamiento de la medida mediante consideraciones constituciones, concluyendo en la necesidad de sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y bajo vigilancia o apostamiento policial, invocando para ello, además, las sentencia 1212 del 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y la sentencia 473 de fecha 04-04-2001 de la Sala Constitucional, aduciendo en base a ello, que en dicha sentencia se dispone que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada también como privativa de libertad porque solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no obstante no justifica las razones del cambio de sitio de reclusión.

Una vez efectuada la revisión de las actas, y al constatar que el A-quo consideró en su decisión que la medida dictada representa solo un cambio de lugar de reclusión sin motivar la razón del cambio de sitio reclusivo, hace devenir la decisión en ilegal, amén de que en su decisión no analizó las variaciones de las circunstancias de hecho que lo llevaron a considerar la existencia del peligro de fuga en la oportunidad en que la medida privativa fuera dictada y no lo hizo, el quamtum de la pena que podría llegar a imponerse al acusado, toda vez que fue presentada acusación y admitida en esa oportunidad por la comisión del delito de Homicidio Calificado, hechos estos que están exentos para el otorgamiento de medida alguna, resultado así una mera violación a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, cuya excepción esta contenida en el artículo 264 de nuestro Código procedimental, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces y cuta debida interpretación ha sido reiterada por el Máximo tribunal y plasmada especialmente en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, Sala Constitucional.

Por consiguiente, en base en estos razonamientos, estima la Sala que le asiste la razón a la recurrente al impugnar la decisión dictada por el >tribunal de la Primera Instancia, en tanto en cuanto, el Juez de la recurrida no fundó su fallo en el punto neurálgico del recurso de revisión solicitado, sino en consideraciones de otro orden que en nada desvirtúan el periculum in mora apreciado para el momento de la audiencia de presentación de imputados, cuando le fue impuesta dicha medida al hoy acusado, siendo en consecuencia o ajustado a derecho revocar la decisión impugnada respecto a la medida otorgada al ciudadano Eduviges Antonio Bastidas Pérez, y mantener la vigencia de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20.08.2007. En consecuencia, se ordena su reingreso al Internado judicial Carabobo, encargándose el tribunal de la Causa de ejecutar lo ordenado. Así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Débora Antonia Esplua Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados José Orlando Becerra y Carmen Ochoa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 24 de Octubre de 2007, al termino de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez. SEGUNDO: REVOCA, por no estar ajustada a derecho, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez. TERCERO: El Juez de la Causa deberá ejecutar la presente decisión ordenando el reingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-Cúmplase.

Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria,

Abg. Yaneth Villegas








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: N° GP01-R-2007-000274
Ponencia: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Débora Antonia Esplua Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados José Orlando Becerra y Carmen Ochoa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 24 de Octubre de 2007, al termino de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Presentado el recurso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa la cual contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana Debora Antonia Esplua Uzcategui, en su condición de víctima, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“… que la decisión del Tribunal A-quo, no está ajustada a derecho por cuanto para que proceda la revisión de esta medida Privativa de Libertad para el Arresto Domiciliario necesariamente debe existir nuevas causas o hechos que cambien las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida privativa de Libertad y en el caso que me compete no habiendo ninguna circunstancia por que de hecho, fue presentada la acusación Fiscal por HOMICIDIO CALIFICADO y así fue admitida. Atendiendo al quamtum de la pena que pudiese llegar a imponerse rebasa del límite previsto en el artículo 251 parágrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al año social causado a los familiares de la víctima por que se trata de la perdida de una vida humana y el peligro de fuga es eminente y la obstaculización prevista en el artículo 251 y 252. Es por todo lo antes expuesto que solicito que se REVOQUE el arresto domiciliario…”.

La Sala estima relevante transcribir lo fundamental de la decisión tomada por el recurrido al momento de finalizar la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 24-20-2007, en la siguiente forma:


“…este Tribunal con relación tanto fiscal como a la defensa mantiene la Medida Privativa Judicial del Libertad, pero en la modalidad establecido en al art. 256 ordinal 1 del C.O.P.P. es decir arresto docimiciliario en la dirección la Urbanización los Jarales, Av. Principal, Casa Nº 26 , Municipio San Diego, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en virtud de la medida tomada, en sentencia de 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, mantiene el criterio que la detención domiciliaria es una modalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en la misma decisión señala mantiene el criterio y refiere de los dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 del 04-04-01 Caso Marisol Josefina Cipriano y Yamilet, en el cual se asentó que la medida cautelar de la detención domiciliaría otorgado a un imputado de conformidad a lo establecido en el arti. 256, es considerada también como una Medida de Privación, pues solo involucra el cambio del Centro de detención del Imputado y no comparta la Libertad del mismo, siempre que esta detención se realice con vigilancia permanente, en esta misma sentencia se analiza lo supuesto del art. 250 la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados indicios que comprometen al imputado como autor de los hechos ya acusado por la representación Fiscal y que existe una presunción razonable de fuga, en consecuencia para mantener la Medida Privativa, no presenta atencedentes penales, se ordena la apertura a Juicio Publico y Oral. Oficiar a la Policia del estado Carabobo a los fines de que trasladen al precitado Imputado hasta el sitio de reclusión y se mantenga constante vigilancia Policial…”.



DE LA CONTESTACION


Los profesionales del derecho Abogados Rafael Rodríguez Alvarez y Carlos Montilla, en su carácter de Defensores del imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez, en escrito de contestación presentado en su lapso, argumentaron:

…”La defensa considera que la decisión apelada, esta ajustada a derecho, debido a que esta debidamente motivada, suficientemente explicada las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador A-quo para estimar que los supuestos que estimaron la prisión judicial preventiva de libertad, a su juicio, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado procediendo a sustituirle…por la de arresto domiciliario o prisión preventiva domiciliaria de libertad bajo custodia policial…la recurrente en nada se refiere a vicio alguno en la decisión recurrida, solo e limita a solicitar la revocación de la medida de arresto domiciliario mediante la nulidad de la decisión apelada lo que no tiene asidero legal…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que la apelante hacen contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Juicio N° 7, se centra en que a su criterio no existen nuevas causas o hechos que hagan variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada contra el ciudadano Eduviges Antonio Bastidas Pérez, y que el delito de Homicidio Calificado es de tan significativa gravedad que la ley penal le niega la concesión de beneficios procesales.

Se observa, además, que el a quo al momento de la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio en fecha 06-11-2007, hace referencia al otorgamiento cuestionado, expresando lo siguiente:

“…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica al acusado EDUVIGES ANTONIO BASTIDAS PÉREZ, la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se le impone la condición establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria en la dirección la Urbanización los Jarales, Av. Principal, Casa Nº 26 , Municipio San Diego, la imposición de dicha medida tiene su fundamento en sentencia de 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el cual se mantiene el criterio que la detención domiciliaria es una modalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en dicha decisión se señala que se mantiene el criterio y refiere de lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 del 04-04-01 Caso Marisol Josefina Cipriano, en el cual se asentó que la medida cautelar de la detención domiciliaría otorgado a un imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una Medida de Privación, pues solo involucra el cambio del Centro de detención del Imputado y no comporta la Libertad del mismo, siempre que esta detención se realice con vigilancia permanente.


De las actas se evidencia que el cambio en la medida fue acordado sin que se hiciera referencia a la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, sino que la a quo se fundamentó a los fines de justificar el otorgamiento de la medida mediante consideraciones constituciones, concluyendo en la necesidad de sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y bajo vigilancia o apostamiento policial, invocando para ello, además, las sentencia 1212 del 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y la sentencia 473 de fecha 04-04-2001 de la Sala Constitucional, aduciendo en base a ello, que en dicha sentencia se dispone que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada también como privativa de libertad porque solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no obstante no justifica las razones del cambio de sitio de reclusión.

Una vez efectuada la revisión de las actas, y al constatar que el A-quo consideró en su decisión que la medida dictada representa solo un cambio de lugar de reclusión sin motivar la razón del cambio de sitio reclusivo, hace devenir la decisión en ilegal, amén de que en su decisión no analizó las variaciones de las circunstancias de hecho que lo llevaron a considerar la existencia del peligro de fuga en la oportunidad en que la medida privativa fuera dictada y no lo hizo, el quamtum de la pena que podría llegar a imponerse al acusado, toda vez que fue presentada acusación y admitida en esa oportunidad por la comisión del delito de Homicidio Calificado, hechos estos que están exentos para el otorgamiento de medida alguna, resultado así una mera violación a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, cuya excepción esta contenida en el artículo 264 de nuestro Código procedimental, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces y cuta debida interpretación ha sido reiterada por el Máximo tribunal y plasmada especialmente en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, Sala Constitucional.

Por consiguiente, en base en estos razonamientos, estima la Sala que le asiste la razón a la recurrente al impugnar la decisión dictada por el >tribunal de la Primera Instancia, en tanto en cuanto, el Juez de la recurrida no fundó su fallo en el punto neurálgico del recurso de revisión solicitado, sino en consideraciones de otro orden que en nada desvirtúan el periculum in mora apreciado para el momento de la audiencia de presentación de imputados, cuando le fue impuesta dicha medida al hoy acusado, siendo en consecuencia o ajustado a derecho revocar la decisión impugnada respecto a la medida otorgada al ciudadano Eduviges Antonio Bastidas Pérez, y mantener la vigencia de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20.08.2007. En consecuencia, se ordena su reingreso al Internado judicial Carabobo, encargándose el tribunal de la Causa de ejecutar lo ordenado. Así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Débora Antonia Esplua Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados José Orlando Becerra y Carmen Ochoa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 24 de Octubre de 2007, al termino de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez. SEGUNDO: REVOCA, por no estar ajustada a derecho, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Eduviges Antonio Bastidas Pérez. TERCERO: El Juez de la Causa deberá ejecutar la presente decisión ordenando el reingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-Cúmplase.

Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria,

Abg. Yaneth Villegas