REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

Asunto: GP01-R-2007-000211
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 1 de agosto del 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual CONDENO al acusado SANDER TONY MOLINA PEREZ, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1979, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.494267, hija de Maria Alejandra Pérez y Cito José Molina y domiciliado en Urbanización Los Jarales, club residencia La Laguna, casa 110 San Diego Estado Carabobo, a cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima GABRIEL ANTONIO MONTERO MENDOZA.

En fecha 09 de agosto del 2007, el profesional del derecho ARMANDO GALINDO S., en su carácter de defensor del acusado SANDER TONY MOLINA PEREZ, interpone recurso de apelación contra dicho fallo, basado fundamentalmente en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalia del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto dictado en fecha 24 de enero del 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente asunto a este Tribunal Colegiado.

En fecha 07 de febrero del 2007, se dio cuenta en esta Sala, del presente asunto contentivo de apelación de sentencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 26 de febrero del 2008, se declaró admitido el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia Oral y Pública para el día 10 de marzo del 2008, siendo diferida la misma por motivos justificados, para la fecha 27 de marzo del 2008, siendo realizada la misma en la fecha antes fijada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
CELEBRADA EN LA CORTE DE APELACIONES

“…En el día de hoy, Veintisiete de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en el asunto N° GP01-R-2007-000211, seguido al ciudadano SANDER TONY MOLINA PEREZ, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, Abg. ARMANDO GALINDO, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Noveno de Control, en fecha 01-08-2007, se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO (PONENTE), OCTAVIO ULISES LEAL Y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, asistidos por la secretaria Yoibeth Escalona Medina y el Alguacil José Luis Obispo Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presente la defensa privada Abg. Armando Galindo, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. José Alberto Morillo. La victima Jacqueline Mendoza, Cedula No 6.521.203, y el acusado SANDER TONY MOLINA PEREZ, se deja constancia que se acordó la media hora de espera a los fines garantizarle el derecho a la victima por cuanto manifestó que su abogado venia en camino, y el mismo no compareció. Aun cuando consta en la resulta de notificación que se encuentra debidamente notificado, Por lo que Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. ARMANDO GALINDO, quien expone: “ Ratifico El escrito presentado en fecha 09-08-07, en virtud del recurso en contra de la decisión de fecha 01-08-07, cuando mi defendido luego de haber admitido los hechos, se le aplico una pena de 4 años, por el delito de homicidio culposo, en todo caso de la lectura de la sentencia, en el articulo 409 del Código Penal, mi defendido, admitió los hechos, y de acuerdo al calculo, no estamos conforme con esta sentencia, ya que del mismo articulo se desprende que la pena es de 6 meses a 16 años, motivo por la cual esta defensa apelo de la pena, ya que si bien es cierto que el mismo admitió su responsabilidad, por lo anterior mente expuesto solicito se pronuncié con relación a la pena en cuestiona. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: En este acto consideramos y apartándome de la opinión de la defensa toda vez que hay sentencia reiterada del tribunal supremo, donde hace señalamiento especifico en relación a la agravante de la culpabilidad, ya que el juez no esta obligado a tomar la pena inferior, cuando la persona ha actuado con impericia , inobservancia, por tal motivo consideramos que la decisión esta ajustada a derecho, solicito, se declare sin lugar el recurso. es todo. Se le concede derecho a réplica al defensor, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 09-08-07, ya que la pena que se debe aplicar es de 2 años y 6 mees, es todo, Se le concede derecho a réplica a la representación fiscal, quien señala: “ ratifico lo antes manifestado en esta audiencia, Se Le Cede La Palabra a La Victima. Estoy de acuerdo con la sentencia del juez y con la opinión del fiscal, es todo. De seguida se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, cardinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y se identifica de la siguiente manera: SANDER TONY MOLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.494.267 Quien señala: “ buenos días le pido perdón a la señora no tuve intención, pero lo lamento, yo soy n (sic) persona trabajadora y honesta. Es todo. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA Y SE RESERVA EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE. Quedando notificada las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“…Los hechos ocurrieron de la siguiente manera en fecha 09-02-207 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano SANDER TONY MOLINA PEREZ conducía un vehículo marca ford modelo Explored, color verde placas AFC-31U, por la avenida Don Julio Centeno cruce con avenida 73 zona industrial Castillito de San Diego estado Carabobo, en sentido Valencia San Diego, este conducía a exceso de velocidad, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo que conducía, saliendo hacia la parte derecha de la vía, impactando contra el brocal de la acera, arrollando a la victima ciudadano Gabriel Montero Mendoza, que caminaba por la acera, para luego estrellarse contra una estructura metálica la cual derribo, para luego terminar en el canal de aguas negras que se encuentra en la parte derecha de la vía. Ratificando esta representación fiscal el contenido del escrito acusatorio haciendo un cambio en la calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano. Ratificando los medios probatorios que corren insertos del folio 23 al 25 de la única pieza de la presente actuación, lo cuales son: Las testimoniales de los expertos y funcionarios policiales: Elías Díaz Armas, Douglas Graterol, Eduvio Ramos, Oscar Rosendo, con los testimonios de: Fridrich Otto Krause, Miguel Ángel González, Alexis Sánchez, Alexis PACHECO, Elías Díaz, Dayanira Machado y Mariali Lepage, ratificando las pruebas documentales y solicitando finalmente se admita el escrito acusatorio, se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes y en consecuencia decrete el enjuiciamiento del imputado SANDER TONY MOLINA PEREZ. Es todo. Se concedió el derecho de palabra al representante de la victima: Abogado Antonio Marval, Aun cuando no habíamos sido formalmente notificados de la presente audiencia, mas no así de la querella que interpusimos y que fuera admitida por este mismo juzgado dado que el Ministerio Público presento formal acusación sobre los hechos que fueron expuestos en nuestra querella nos adherimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que ha expuesto acusación el Ministerio Público, con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar explanada en la querella y con relación a la calificación de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Se cedió el derecho de palabra a la madre de la victima ciudadana: Jacqueline Mendoza Gutiérrez titular de la CI: 6.521.203 y expreso: Yo realmente estoy aquí porque lo que quiero es que se haga justicia con mi hijo era un muchacho de 19 años que solo trabajaba y estudiaba y no merecía lo que le paso.
IDENTIFICACION E IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se identifica al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: SANDER TONY MOLINA PEREZ natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1979, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.494267, hija de Maria Alejandra Pérez y Cito José Molina y domiciliado en Urbanización Los Jarales, club residencia La Laguna, casa 110 San Diego Estado Carabobo. Oído el cambio de calificación realizado por la Fiscalia del ministerio publico, del que venia en el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se cedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y expreso de manera espontánea y sin coacción alguna : Yo le pido perdón a la victima por lo que hice pero fue sin querer no lo quise hacer, yo no soy una persona mala, le pido perdón, y asumo los hechos por los cuales me imputa la fiscalía.
Se dio el derecho de palabra a la defensa quién expuso: Ante todo quisiera dejar claro que desde el principio mi representado quiso hablar y acercarse con los familiares de la victima, por cuanto estaba conciente del grave daño que había causado y colaborar con ellos, en tal sentido oído la manifestación de la fiscal y del querellante visto la calificación jurídica hecha en este momento y oída la manifestación de mi defendido de admitir lo hechos solicito a este digo tribunal que se le aplique la pena correspondiente por el delito por el cual fue acusado, así mismo solicito se le hagan las rebajas correspondientes establecidas en el 376 del COPP, de igual forma manifiesto que no tiene antecedentes penales ni policiales ni tiene condena penal en su contra, y solicito se le mantenga su medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que este expediente pase al tribunal de ejecución. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La tutela judicial efectiva no es solo que se resultan las solicitudes de las partes, sino también que se practiquen mecanismos de resolución de los conflictos que se presenten por ante los tribunales de la Republica, esta misma presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener con prontitud la decisión que corresponda, a una sentencia expedita imparcial transparente e independiente de los que juzgan, esta es una de esas oportunidades para todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal. Por cuanto se benefician todos incluyendo la colectividad. Con ocasión al caso que nos ocupo, surge en la audiencia preliminar elementos que preciso de inmediato la juzgadora tomar en consideración como fue la solicitud de manera espontánea realizada por el acusado ciudadano: SANDER TONY MOLINA PEREZ , incurso en hecho punible calificado como: HOMICDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el articulo 409 del Código Penal Actual, Delito este cambiado por la jueza, por cuanto de la acción desarrollada por el acusado se adecuaba a los elementos del tipo penal, dando lugar a que el acusado una vez oída la acusación fiscal en su contra manifestara que deseaba acogerse a la institución de Admisión de los hechos como forma alterna de prosecución del proceso. Dicho pedimento debe ajustarse a los supuestos que describe el artículo 376 del código orgánico procesal penal. La figura de la admisión de los hechos comprende dos aspectos por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que se aplicaría, y por otro lado la materialización del principio de celeridad procesal verificado por la imposición inmediata de la pena aunado a la reducción de los costos del proceso al estado. Tal admisión de los hechos debe hacerse de manera pura y simple sin ninguna condición. Razón por la cual el tribunal debe instruir al acusado de tales situaciones. Considera incluso la sala de Casación Penal, en sentencia numero 070 de fecha 26-2-03, entre algunos aspectos “que la Admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos….” Se aprecia así mismo que en la mencionada sentencia El principio de discrecionalidad por parte del juez al momento de la aplicación de la pena este debe usar su discrecionalidad tendiendo un límite máximo y mínimo para tal efecto. Salvo las excepciones de ley.
En este sentido la Admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena. Atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado. La admisión de los hechos presupone una renuncia voluntaria de someterse al debate oral y publico. Principio garantizado por el código orgánico articulo 376 también por los Tratados e instrumentos internacionales ratificados por la Republica evitándose un proceso con retardo que al fin y al cabo será altamente costoso para el estado, para el acusado, y la victima.
Ahora bien dadas las circunstancias que en el presente asunto debe el tribunal ponderar la pena a imponer por cuanto se trata de una topología de delito donde no se evidencia el dolo. Así tenemos que el delito es una conducta, antijurídica y culpable. Cuando estos tres fenómenos sean predicables de una misma conducta como resultado de indagaciones Judiciales, cuya secuencia lógica y jurídica sigue este mismo orden podrá afirmarse que quien la llevo a cabo cometió un delito. Cuya comprobación genera la declaración Judicial de responsabilidad y por ende la imposición de una sanción por parte del estado en su función que le es propia. Sin embargo estamos en presencia de una conducta que aun cuando llena los requisitos del tipo penal, debe necesariamente de acuerdo al articulo 409 del código Penal, en su contenido específicamente en su ultimo aparte expresa” Si en el hecho resulta la muerte de varias personas O LA MUERTE DE UNA SOLA y las heridas de 1 o mas con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta 8 años”
Razón por la cual en la aplicación de la pena este tribunal aprecio el grado de culpabilidad del agente, por cuanto de lo que se desprende de autos el vehículo atropello a la victima dentro de la acera del sitio donde ocurrió el suceso. En Venezuela se ha venido ocasionando la muerte de un gran número de personas por imprudencia, negligencia de las personas que conducen los vehículos automotores. El legislador faculta al sentenciador de manera discrecional para que Estime las circunstancias que preceden al caso concreto. Se evidencia en autos el fallecimiento de una persona en ocasión al accidente de transito donde perdió la victima Gabriel Montero Mendoza, de 18 años de edad.
Razón por la cual al momento de aplicar la pena debe estimarse la penalidad a imponer es de lo contenido en el último parte del articulo up (sic) supra señalado, la pena podría imponerse hasta 8 años de prisión. Sin embargo la pena aplicable fue de 6 años de prisión, por la imprudencia (culpa in agendo) que supone un hacer algo un movimiento corporal es decir una conducta positiva. (Subrayado de la Sala)
Por todos estos razonamientos el tribunal admitió la solicitud del acusado y de su defensa privada en cuanto a la admisión de los hechos por cuanto llena los extremos de ley, establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Este tribunal Noveno en funciones de control de éste Circuito judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 367 y 376 código orgánico procesal penal. Paso a decidir 1- admitió la acusación fiscal presentada por la FISCAL DEL MININISTERIO PÚBLICO, efectuado el cambio de la calificación por la ciudadana fiscal del ministerio publico ante este despacho, en cuanto al homicidio culposo en accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la víctima: Montero Mendoza Gabriel Antonio, Así como las pruebas ofrecidas por cuanto han sido útiles y pertinentes de igual manera una vez impuesto el acusado de la formulas alternas de prosecución del proceso y oída la manifestación voluntaria del imputado: SANDER TONY MOLINA PEREZ de querer admitir lo hechos por los cuales le acuso la fiscal, en consecuencia sentencia al ciudadano: SANDER TONY MOLINA PEREZ natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1979 , estado civil casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.494267, hija de Maria Alejandra Pérez y Cito José Molina y domiciliado en Urbanización Los Jarales, club residencia La laguna, casa 110 San Diego Estado Carabobo, una vez hechas las deducciones correspondientes a un tercio de la pena, habida cuenta que el articulo 409 ejusdem, da la facultad al juez de apreciar el grado de culpabilidad y en el caso especifico nos encontramos con la muerte de una persona el legislador establece que debe aplicársele con aumento hasta 8 años de prisión la pena impuesta por el tribunal fue de 6 años realizada la operación aritmética la pena en definitiva a cumplir es de 4 años de prisión, se condena así mismo a las penas accesorias de ley que en este caso es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el articulo 16 y en cuanto al ordinal 2 el tribunal no la aplica por cuanto por jurisprudencia de sala Constitucional dicho ordinal quedó suprimido. Se exonero de las costas procesales por cuanto no tiene medios para sufragarla, por cuanto la Justicia Penal es gratuita y se ordena la remisión de la presente actuación al Tribunal de ejecución en tiempo útil. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución gire lo pertinente. Se deja constancia que se respetaron las Garantías Constitucionales del debido proceso. Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su oportunidad. Se publica la presente sentencia condenatoria el día 1 de Agosto de 2007, en sala del tribunal de control noveno de este Circuito Judicial Penal. Quedando las partes notificadas en el acto. Guárdese copia certificada de la presente sentencia.

DEL RECURSO

El profesional del derecho ARMANDO GALlNDO S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.323; actuando en este acto en nombre y representación del acusado SANDER TONY MOLlNA PÉREZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la causa signada con el N° GP01-P-2007 -1191, interpone Recurso de Apelación en base a los siguientes fundamentos:

1. Denuncia que la Jueza A-quo, incurrió en un error al efectuar el cálculo dosimétrico de la pena aplicable a su defendido, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industrias, o por inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más. Con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. "

2. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal en su ultimo aparte, y del mismo modo incurrió en falta de aplicación del encabezado del artículo 409 del citado texto legal". La indebida aplicación del articulo 409 del Código Penal en su último aparte, el cual establece: si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 del Código Penal, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, y por falta de aplicación del encabezado del artículo 409 del mismo Código que dispone: “quien por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.


3. Señala que en el caso que nos ocupa lamentablemente como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha nueve de febrero del año en curso, resultó solo la muerte del hoy occiso, GABRIEL ANTONIO MONTERO MENDOZA. No consta en los autos otro protocolo de autopsia que no sea el de la victima, ni tampoco constan reconocimientos médicos forenses por las lesiones de otras personas. En tal sentido considera la Defensa Técnica que por haber resultado la muerte de solo una persona, el Tribunal ha debido considerar para el cómputo de la pena definitiva a imponer, la prevista en el encabezado del artículo 409 del Código Penal.


4. Destaca que la circunstancia agravante que establece el segundo aparte del citado artículo, es bastante claro y solo puede ser aplicado cuando concurre la muerte de varias personas en un hecho culposo o en su defecto la muerte de uno y las lesiones personales de otro u otros. Es así cuando puede el Juez al momento de decidir hacer uso de la facultad para hacer el aumento de la pena hasta por 8 años.

5. En tal sentido, invoca el contenido del artículo 37 del Código Penal y señala que si se parte de lo dispuesto en la citada norma, para efectuar el cálculo de la pena probable que debería cumplir su defendido por la comisión en el delito de Homicidio Culposo “por haber resultado solo la muerte de una persona”, se debería partir del término medio de los límites previstos en el artículo 409 del Código Penal, o sea de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES. Invocando el contenido de la doctrina jurisprudencial, de Sala de Casación Penal, Expediente Sentencia N° 51 N° 99-957 de fecha 02/0212000".


6. Destaca que la facultad de apreciar o no la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta del imputado al momento de imponer la pena definitiva, queda al criterio y soberanía del Juez, no obstante la obligatoriedad de la rebaja de la pena que debe efectuarse como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no está supeditada a ese criterio y soberanía del Juez, sino que tal rebaja debe efectuarse por ser una orden directa que aparece mencionada en la citada norma.

7. Argumenta que la pena dispuesta en el artículo 409 del Código Penal, en los casos de Homicidio Culposo, y en los que ocurre la muerte de una sola persona es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. Al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cálculo para la pena debe efectuarse sobre la base del término medio, es decir, sobre DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES. Si a este cálculo le aplicamos la rebaja de un tercio a que se refiere el artículo 376 del Código Penal, tenemos que, la pena definitiva en concreto aplicable sería de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, Y no cuatro años de prisión como lo dispuso el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 30 de Julio del año en curso.

8. Argumenta que el artículo 409 del Código Penal ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena, pero, para que el juez pueda hacer uso de la facultad de aumentar la pena, debe obligatoriamente establecer las razones de hecho y de derecho pertinentes, todo lo cual se hace de manera motivada y no arbitraria. En el caso que nos ocupa, para calcular la pena definitiva que debería cumplir mi defendido, la misma no podía estimarse simplemente con la aplicación del último aparte del artículo 409 del Código Penal, ya que del hecho imputado al acusado, no resultó la muerte de varias personas.


9. Solicita se DECLARE CON LUGAR la denuncia planteada, y en consecuencia, esa sala dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, acotando que por tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones podrá hacer la rectificación que proceda.


DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el impugnante recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jueza A-quo, incurrió en una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, al usar indebidamente el artículo 409 del Código Penal en su ultimo aparte al momento de aplicar la penalidad y como consecuencia de tal vicio, incurrir en la omisión de aplicar el encabezado del artículo 409 del Código Penal, el cual según su alegato era la normativa legal que correspondía emplear en el asunto en análisis.

En tal sentido el recurrente alega que el Fiscal del Ministerio Publico, el querellante y la Jueza de Control estuvieron de acuerdo en calificar los hechos imputados al acusado SANDER TONY MOLINA PEREZ, donde resultó muerto el ciudadano: GABRIEL ANOTONIO MONTERO MENDOZA como HOMICIDIO CULPOSO, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, quedando los hechos fijados en los siguientes términos:

“…Los hechos ocurrieron de la siguiente manera en fecha 09-02-207 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano SANDER TONY MOLINA PEREZ conducía un vehículo marca ford modelo Explored, color verde placas AFC-31U, por la avenida Don Julio Centeno cruce con avenida 73 zona industrial Castillito de San Diego estado Carabobo, en sentido Valencia San Diego, este conducía a exceso de velocidad, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo que conducía, saliendo hacia la parte derecha de la vía, impactando contra el brocal de la acera, arrollando a la victima ciudadano Gabriel Montero Mendoza, que caminaba por la acera, para luego estrellarse contra una estructura metálica la cual derribo, para luego terminar en el canal de aguas negras que se encuentra en la parte derecha de la vía. Ratificando esta representación fiscal el contenido del escrito acusatorio haciendo un cambio en la calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano…”

En este orden de ideas, partiendo de esta premisa de derecho antes citada, se procede a revisar los hechos fijados en la sentencia y ciertamente se evidencia que el presente caso, trata de un Homicidio Culposo, donde no hay pluralidad de victimas, que sería un requisito imprescindible para aplicar la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, por lo tanto siendo una sola la victima, en el presente caso, el juzgador debió aplicar la pena conforme a los extremos previstos en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal que se refiere al supuesto donde hay una sola victima y no en su parte in fine que se refiere a la pluralidad de victimas, asistiéndole la razón al recurrente, al denunciar la errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal. Así mismo se advierte que la Jueza A-quo, además de aplicar errónea e injustificadamente la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, adicionalmente evidencia en su fallo, una crasa falta de motivación en la penalidad a aplicar, dado la falta de análisis de la culpabilidad del agente, lo que conlleva a que asista la razón al recurrente en el vicio denunciado en relación a la penalidad impugnada y consecuencialmente se declare Con Lugar el recurso interpuesto por constatarse el vicio establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido al fundarse el motivo de la apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una errónea aplicación de una norma jurídica, es pertinente señalar que el artículo 457 de nuestra ley adjetiva penal, establece que “la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso efectivamente el vicio denunciado trata sobre una errónea aplicación de una norma jurídica, igualmente se constata que es factible dictar una decisión propia sobre las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida, por tratarse evidentemente de un error en la aplicación de la pena, que puede ser subsanado por esta instancia de derecho, sin afectar los Principios Propios del Sistema Acusatorio y evitar reposiciones inútiles e innecesarias que van en detrimento del Principio de oportuna respuesta y de la celeridad procesal, por lo que este Tribunal Colegiado en virtud de la normativa señalada y conforme a lo solicitado en forma fundada por el recurrente procede a dictar decisión propia en los siguientes términos:

Partiendo entonces del hecho cierto fijado en la sentencia que se trata de un homicidio culposo donde resultó muerta la persona de GABRIEL ANTONIO MORENO MENDOZA, sin que resultase muerto o herido otra persona, así como también partiendo de la premisa cierta, que no existe controversia entre los hechos fijados en la sentencia, ni la calificación jurídica del tipo descrito como Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal, ni por parte del Juez, del Fiscal, del quererellante, del acusado, ni de su defensa; estos juzgadores advirtiendo el contenido del artículo 409 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente de los artículos 452.4 y 457 eiusdem, procede a corregir el fallo en lo relativo a la penalidad.

Así, resulta pertinente referir que el artículo 409 del Código Penal, establece en relación al tipo de Homicidio Culposo que:

“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de algunas persona , será castigado con pena de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente”

Razón por la cual estima la Sala que en el caso seguido al acusado SANDER TONY MOLINA PEREZ, en el que resultare muerto el Ciudadano: GABRIEL ANTONIO MONTERO MENDOZA, la penalidad a aplicar oscila entre los seis meses y los cinco (5) años de prisión y no debe nunca extenderse, ni calcularse en atención a los ochos (8) años de prisión establecidos en la parte in fine del artículo 409 del Código Penal.

Así, partiendo de la premisa que la pena a aplicar oscila entre los términos antes señalados, alega el abogado defensor que debió el Juez de merito aplicar el termino medio de la pena, por mandato del artículo 37 del Código Penal, siendo que no asiste la razón a la defensa técnica en relación a este particular, en virtud que la doctrina jurisprudencial establece en relación a este tenor, que el Homicidio Culposo es el único caso donde no se aplica el referido artículo 37 del Código Penal, en los siguientes términos: “…El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el Juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente…”.Sentencia de la Sala de Casación Penal. Sent. Nro.196. Exp. 04-0422, de fecha 12-05-2005. En este mismo orden de ideas y en relación a apreciación de la gravedad de la culpa ha establecido la doctrina jurisprudencial que: “… en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el Juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones…” Sentencia Nº 377 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0181 de fecha 30/03/2000

En el presente caso debe tomar en cuenta el juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, “…en la apreciación de la pena, los tribunales apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”, siendo que en el caso en análisis donde resultó muerto un joven de dieciocho años, el agente en su declaración manifestó: “Yo le pido perdón a la victima por lo que hice, pero fue sin querer, no lo quise hacer, yo no soy una persona mala, le pido perdón y asumo los hechos por los cuales me imputa la Fiscalia”, en lo cual se evidencia su conducta culposa y no dolosa, no obstante se advierte, al analizar la culpa del agente, que el mismo al haber admitido los hechos, asintió haber manejado con exceso de velocidad lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo que conducía, saliendo hacia la parte derecha de la vía, impactando contra el brocal de la acera arrollando la victima que caminaba por la acera…” lo que tiene relevancia en el análisis del elemento culpa, por lo que estiman quienes aquí deciden aplicarle la pena establecida en el artículo 409 del Código Penal, en su termino máximo, es decir en cinco (5) años de prisión, en virtud de considerar quienes resuelven que al evaluarse la culpa del agente conforme a los hechos fijados en la sentencia y sobre lo cual no hubo controversia, hubo culpa grave en el agente causante del daño.

Finalmente tratándose el presente asunto de una sentencia por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual “el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, atendiéndose a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” y advertida de la motivación del fallo recurrido que el animo del Juez A-quo, fue la rebaja del tercio de la pena, igualmente la Sala actuando en sintonía con las razones del Juez de merito, para rebajar la pena en el presente caso, procede conforme a derecho a hacer la rebaja de la misma en un tercio de la pena, tal y como lo hizo el Juez A-quo, quedando la pena a aplicar en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del derecho ARMANDO GALINDO, actuando en su condición de defensor del acusado SANDER TONY MOLINA PEREZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto del 2007, mediante la cual se CONDENO al acusado SANDER TONY MOLINA PEREZ de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima GABRIEL ANTONIO MONTERO MENDOZA; en consecuencia se modifica la penalidad de la sentencia recurrida quedando la misma en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por haberse acogido el acusado a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código . Así se declara. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte



Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez



Abog. Yaneth Villegas
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria




Asunto: GP01-R-2007-000211
LEGA


Hora de Emisión: 3:02 PM