REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-000057
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO VIZCAYA
IMPUTADOS: JUAN JOSE RAMOS PINTO Y ALVARO LUIS
QUIÑONES MORENO
DEFENSA: JOAQUIN MARINO LOPEZ
DECISION: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado JOAQUIN MARINO LOPEZ, en su carácter de defensor de los imputados JUAN JOSE RAMOS PINTO Y ALVARO LUIS QUIÑONES MORENO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que: se le acuerde a sus representados una medida menos gravosas, de las establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2008-000057, seguida a los imputados JUAN JOSE RAMOS PINTO Y ALVARO LUIS QUIÑONES MORENO, identificados en la presente causa, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según imputación realizada en fecha 09 de Enero del 2008; quien suscribe decidió en Audiencia de Presentación de imputados Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados imputados, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputadas son autores o participes del hecho punible, por el cual se produjo la detención de los mismos, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa en los folios 13 al 18 y 22 al 25, respectivamente.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar de Privación a la Libertad, no han variado en virtud que el tipo penal imputado a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS PINTO Y ALVARO LUIS QUIÑONES MORENO, atenta contra el bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, en este caso es la vida y propiedad de la víctima, siendo estos derechos constitucionales que deben ser protegidos.

Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados JUAN JOSE RAMOS PINTO Y ALVARO LUIS QUIÑONES MORENO, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Y el no existir en el escrito del solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, ya que la imputación fiscal del señalado delito se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado con el hecho por el cual el representante del Ministerio Público lo investigo; es por lo que quien aquí decide declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta al imputado, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal de Control en fecha 09-01-2.008, a los precitados imputados; Y así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los imputados JUAN JOSE RAMOS PINTO Y ALVARO LUIS QUIÑONES MORENO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Medida esta dictada en fecha 09 de Enero del 2008; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en la mencionada fecha a los precitados imputados, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.


Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria


Hora de Emisión: 12:35 PM