REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Abril de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: Nº GP01-P-2006-019380
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: GUSTAVO VIZCAYA
ACUSADO: RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA
DEFENSA: CARLOS BLANCO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 4 de Abril de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-019380, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al imputado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.117, de 33 años Estado, Civil Soltero, hijo de: Nery Sosa y Ricardo Hurtado, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado Urbanización El Paraíso, Avenida Las Fuentes, Edificio Santa Irene, piso 3, apto 3 Caracas Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado GUSTAVO VIZCAYA, así como el Defensor Abogado CARLOS BALANCO, el imputado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando en forma oral que:
“…En este acto el representante del Ministerio Público subsana el serial del arma incautada al imputado y señalada en la trascripción de los hechos en la acusación por error se transcribió EO9185, siendo lo correcto según Acta Policial y Planilla de Cadena de Custodia, presentado en audiencia de presentación de imputados así como Experticia realizada a la referida arma, siendo EO9185W, quedando de esta manera subsanado tal error; siendo este el siguiente de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del COPP, siendo los hechos los siguientes: En fecha 27/11/2006, como a las 01:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-4-319, el funcionario policial Distinguido (PC) PERDOMO VALLES ENDER VLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.831, placa N° 4232, el Distinguido (PC), CASTRO GERSON, placa N° 3780, y el Cabo Primero (PC) PADRÓN LUIS, placa N° 1872, adscritos a la Policía Estado Carabobo, Comisaría Los Guayos: nos desplazábamos por la inmediaciones de la localidad El Roble del Municipio Los Guayos, específicamente por el Barrio Félix Hipólita, por la avenida principal, avistamos un vehículo en movimiento; Marca: Toyota, Modelo: Varis, Color: Gris Plata, Placa DAZ-47/W, el cual era conducido por un ciudadano y este acompañando de otro, por lo que decidimos darles alcance, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, según a lo establecido al el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal vigente, el vehículo se detiene y le indicamos a los tripulantes usando el alta voz que apagaran el vehículo y descendieran cuidadosamente del mismo, lo cual hacen caso, bajamos de la unidad y resguardando nuestra integridad física y la de los ciudadanos, nos acercamos y procedí a efectuarle la respectiva inspección corporal, amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico: pudiendo notar que ambos estaban en estado etílico, seguidamente se procede a efectuarle una minuciosa inspección al interior del vehículo que abordaban los ciudadanos, según lo establecido e n el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar encima del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Bereta, calibre 765, color cromo, cacha de madera, serial EO9185, contentiva de un cargador con seis (6) cartuchos del mismo calibre, y se procede a colectarla, dicho ciudadano manifestó que dicha arma era de su propiedad y se le solicita la respectiva documentación del arma, no portando la misma, siendo aprehendidos los sujetos, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, les son leídos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la comisaría, donde queda identificados, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal quedando descritos el que conducía el vehículo; quien vestía un suéter tipo chemise, color guayaba, un pantalón blue jeans, unos zapatos casuales de color vino tinto, manifestó ser y llamarse: CONTRERAS SOSA RICHARD ALEXANDER, Venezolano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.930.117, con residencia en Urbanización El Paraíso, Avenida La Fuente, Edificio Santa Irene, piso 3, apartamento 3. Caracas Distrito Capital. Mientras que el ciudadano que lo acompañaba: quien vestía una franelilla, de color blanco, un short tipo bermudas color negro, zapatos casuales color vino tinto, manifestó ser y llamarse RAMÍREZ FONSECA JEAN CARLOS, venezolano, de 27 años de edad, manifestando no tener cédula de identidad para el momento indicando que su cédula de identidad es N° V-14.755.261, residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Se procedió a verificar a dichos ciudadanos, placa del vehículo y el serial del arma a través del sistema SIIPOL, atendido por el Distinguido (PC) Mileidy Silva, placa N° 4703, indicándome que no presentaba registro ni solicitud tanto los ciudadanos, el vehículo y el arma. Así mismo me traslade hasta la Sede de la Fiscalia de guardia, siendo atendido por el Doctor ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal de Cuarto del Ministerio Público a quien se le hizo conocimiento sobre los hechos ocurridos. En la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de fecha 28-11-2006 al cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La Acusación del caso narrado se fundamenta en los siguientes términos después de realizar la investigación respectiva resultaron elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público acuse a los imputados: CONTRERAS SOSA RICHARD ALEXANDER, se fundan en los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA POLICIAL, elaborada en fecha 27-11-2006, suscrita por el Distinguido (PC) PERDOMO VALLES ENDER VLADIMIR, Placa Nro 4232, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.831, adscritos a la Policía Estado Carabobo, Comisaría Los Guayos, en la cual se deja constancia de haber realizado la siguiente constancia "En fecha 27-11-2006 siendo las 01:20 de la mañana, encontrándose en labores patrullaje a bordo de la unidad Rp-4-319, en compañía del Distinguido (PC) CASTRO GERSON, Placa 3780, y el Cabo Primero (PC) PADRÓN LUIS, placa N° 1872, desplazándonos por la inmediaciones de la localidad El Roble del Municipio Los Guayos, específicamente por el Barrio Félix Hipólita, por la avenida principal, avistamos un vehículo en movimiento; Marca: Toyota, Modelo: Varis, Color: Gris Plata, Placa DAZ-47/W, el cual era conducido por un ciudadano y este acompañando de otro, por lo que decidimos darles alcance, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, según a lo establecido al el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal vigente, el vehículo se detiene y le indicamos a los tripulantes usando el alta voz que apagaran el vehículo y descendieran cuidadosamente del mismo, lo cual hacen caso, bajamos de la unidad y resguardando nuestra integridad física y la de los ciudadanos, nos acercamos y procedí a efectuarle la respectiva inspección corporal, amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico: pudiendo notar que ambos estaban en estado etílico, seguidamente se efectúa una minuciosa inspección al interior del vehículo que abordaban los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar encima del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Bereta, calibre 765, color cromo, cacha de madera, serial EO9185, contentiva de un cargador con seis (6) cartuchos del mismo calibre, y se procede a colectarla, dicho ciudadano manifestó que dicha arma era de su propiedad y se le solicita la respectiva documentación del arma, no portando la misma, siendo aprehendidos los sujetos, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, les son leídos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la comisaría, donde queda identificados, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal quedando descritos el que conducía el vehículo; quien vestía un suéter tipo chemise, color guayaba, un pantalón blue jeans, unos zapatos casuales de color vino tinto, manifestó ser y llamarse: CONTRERAS SOSA RICHARD ALEXANDER, Venezolano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.117, con residencia en Urbanización El Paraíso, Avenida La Fuente, Edificio Santa Irene, piso 3, apartamento 3. Caracas Distrito Capital. Mientras que el ciudadano que lo acompañaba: quien vestía una franelilla, de color blanco, un short tipo bermudas color negro, zapatos casuales color vino tinto, manifestó ser y llamarse RAMÍREZ FONSECA JEAN CARLOS, venezolano, de 27 años de edad, manifestando no tener cédula de identidad para el momento e indicando que su cédula de identidad es N° V- 14.755.261, residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Se procedió a verificar a dichos ciudadanos, placa del vehículo y el serial del arma a través del sistema SIIPOL, atendido por el Distinguido (PC) Mileidy Silva, placa N° 4703, indicándome que no presentaba registro ni solicitud tanto los ciudadanos, el vehículo y el arma. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/11/2006, siendo las 08:30 horas de la mañana compareció el ciudadano RAMÍREZ FONSECA JEAN CARLOS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.261, Residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, ante La Comisaría Los Guayos, quien fue impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza y en concordancia con el Articulo 303 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: "Que para la fecha del día de ayer, siendo aproximadamente 12.40 horas de la madrugada se encontraba en compañía de un amigo de nombre CONTRERAS SOSA RICHARD ALEXANDER, a quien conozco desde hace bastante tiempo ya que soy inquilino de una vivienda de su propiedad, estábamos ingiriendo licor y compartiendo, decidimos dar una vuelta en su carro, el cual es un yaris de color gris, abordando el carro y nos dirigimos a Las Agüitas, pude notar que el tenia un arma de fuego tipo pistola, pero como el tiene negocios y trabaja con casa de empeño pensé que era legal, luego que vamos en el vehículo se nos acerca una patrulla nos piden que nos detengamos, lo cual hacemos, nos solicitan que bajemos del carro, os bajamos, los funcionarios nos revisan, luego revisar el carro encuentran la pistola de mi amigo encima del asiento. Le solicitan los papeles del arma y este no lo tenía y nos traen hasta la sede policial. 3. EXPERTICIA BALÍSTICA, N° 9700-080-02151-06, de fecha 29/11/2006, suscrito por el funcionario Declives. FRANGÍS QUINTERO y MICHELA DACAYETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, designado para realizar el peritaje practicada A: 1.- Un arma de fuego, para uso personal portátil, corta por su manipulación cuyas características son: Tipo: Pistola; Marca: Pietro Beretta; Modelo: 81 BB, Calibre: 7.65 Milímetros; fabricado en Italia, Acabado Superficial: Niquelado con Desgastes; Partes: Cañón, Alza y Guión Fijo, Corredera, Martillo, Caja de los Mecanismo, Disparador y Empañadura (esta ultima cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, con el emblema "BERETTA", mecanismo de accionamiento simple y doble acción, seguro de desconexión del disparador y el martillo, aletas ubicadas en ambos lados de la caja de los mecanismos). Longitud del Cañón: 96 milímetros; N° de Campos: Seis (06); N° de Estrías: Seis (06); Giro Helicoidal: Dextrógiro (es decir hacia la derecha); Serial Orden: E09185W (ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos), un cargador semejante a un paralepipedo (recto, rectangular), elaborado en metal de acabado superficial niquelado con desgastes con capacidad para doce (12) balas del calibre 7.65 milímetros…”.(sic)
El Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios a los efectos del debate oral y público que en su oportunidad se celebrara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, útiles y pertinentes y necesarias, tales como: Pruebas: “…ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2006, adminiculada al testimonio de los funcionarios que la suscriben: Distinguido (PC) PERDOMO VALLES ENDER VLADIMIR, Placa Nro 4232, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.831, el Distinguido (PC) CASTRO GERSON, Placa Nro 3780, y el Cabo Primero (PC) PADRÓN LUIS, placa N° 1872, adscrito a la Policía del Estado Carabobo. Comisaría Los Guayos. Quienes elaboraron el acta policial y los testimonios de los funcionarios. Es útil, pertinente y necesario porque nos va a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CONTRERAS SOSA RICHARD ALEXANDER. 2. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE EXPERTICIA BALÍSTICA, N° 9700-080-02151-06, de fecha 29/11/2006, suscrito por el funcionario Declives. FRANCÍS QUINTERO y MICHELA DACAYETTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Acacias, designado para realizar el peritaje practicado. Es necesaria y pertinente por cuanto deja la constancia de la existencia física y característica del arma incautada al imputado. Igualmente se promueve el testimonio de las funcionarias que la realizaron y la suscribieron FRANCÍS QUINTERO y MICHELA DACAYETTE. 3. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE: RAMÍREZ FONSECA JEAN CARLOS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.261, Residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, Municipio Los Guayos Estado Carabobo. En fecha 27-11-2006. Este testimonio es útil, pertinente y necesario ya que es testigo presencial de los hechos.…” (sic)
Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, argumentando el Fiscal del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA.
DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO
El Tribunal impuso al imputado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:
“…Ese día estaba borracho, eso por lo cual me acusa yo soy inocente esa arma no me la encontraron en el carro, a mi los funcionarios me atropellaron, yo estaba muy tomado empecé a discutir con ellos por que me sentí ofendido, el testigo Ramírez Fonseca Jean Carlos el trabaja conmigo y nosotros no cargábamos arma, le cedo la palabra a mi defensor,...”. (sic)
DEL ALEGATO DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado CARLOS BLANCO, quien indico lo siguiente:
“…La defensa rechaza y contradice tanto en los hechos como el Derecho el Escrito presentado por el Fiscal, así mismo de conformidad con el
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, resolvió en audiencia que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad, así como de las excepciones opuestas por la defensa, en virtud que de la revisión de la causa se observa que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales del estado Carabobo, lo efectuaron bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado, que el mismo fue detenido por la comisión flagrante del delito por el cual acuso el Fiscal del Ministerio Público al imputado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, tal como se evidencia en acta policial de fecha 27-11-06 a quien le fue incautado un arma de fuego que se encontraba en su vehículo, señalando el mismo que era de su propiedad, sin que mostrara documentación que justificara su propiedad, considerando quien aquí decide, que se evidencia de la presente causa, que no hubo violación a garantías y derechos constitucionales y procesales, por cuanto al precitado imputado se le señaló el motivo de su detención, así como le fueron leído sus derechos tal como consta en el presente asunto, evidenciándose de esta manera la conformidad del imputado, igualmente como lo señala el imputado estuvo asistido de abogado de confianza, tal como se verifica en los actos celebrados por el Tribunal. En tal sentido con esto se verifica que se cumplió con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado este que determina o define la aprehensión por flagrancia, por consiguiente este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA por parte de la Defensa por no encontrarse llenos los extremos llenos e los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente declara SIN LUGAR la excepciones opuesta por la defensa por cuanto la acusación llena todos los requisitos previstos en el artículo 327 esjudem, así mismo fue subsanada por el Fiscal el error en cuanto al serial de identificación del arma en la referida audiencia preliminar; Y así se decide
Seguidamente el Tribunal Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadano RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud que al precitado acusado le fue encontrada la referida arma dentro de su vehículo, tal como se evidencia en la causa, no obstante que el delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, varía únicamente que el OCULTAMIENTO, es una de la modalidades de la comisión de ese hecho punible; en vista que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES
Declaración de los funcionarios Distinguido (PC) PERDOMO VALLES ENDER VLADIMIR, Placa Nro 4232, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.831, el Distinguido (PC) CASTRO GERSON, Placa Nro 3780, y el Cabo Primero (PC) PADRÓN LUIS, placa N° 1872, adscrito a la Policía del Estado Carabobo. Comisaría Los Guayos. Quienes elaboraron el acta policial y los testimonios de los funcionarios, son útiles, pertinentes y necesarios porque van a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CONTRERAS SOSA RICHARD ALEXANDER.
Declaración de los funcionarios FRANCÍS QUINTERO y MICHELA DACAYETTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Acacias, designado para realizar el peritaje practicado, son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto dejan constancia de la existencia física y característica del arma incautada al imputado.
Declaración del ciudadano RAMÍREZ FONSECA JEAN CARLOS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.261, Residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, es útil, pertinente y necesario ya que es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2006, suscrita por los funcionarios: Distinguido (PC) PERDOMO VALLES ENDER VLADIMIR.
EXPERTICIA BALÍSTICA, N° 9700-080-02151-06, de fecha 29/11/2006, suscrito por las funcionarios FRANCÍS QUINTERO y MICHELA DACAYETTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Acacias.
Por cuanto al ciudadano CONTRERAS SOSA RICHARD ALEXANDER, se le admitió acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, quien en audiencia preliminar, manifestó su voluntad de admitir los hechos imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, que se califica la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Al acusado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, esta sentenciadora parte del término mínimo de la pena contemplada por el tipo penal imputado, aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 ibidem, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, al no evidenciarse en la causa lo contrario, imponiendo la pena correspondiente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, como es la de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Quien suscribe, aplica la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, a quien se condena a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, acordando que a partir de la fecha de la celebración de audiencia preliminar, las presentaciones del mismo se harán ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, cada 60 días por ante ese Despacho, en virtud que el mismo reside en esa ciudad; Ofíciese de lo conducente al Jefe de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal; Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RICHARD ALEXANDER CONTRERAS SOSA, acordando que a partir de la fecha de la celebración de audiencia preliminar, las presentaciones del mismo se harán ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, cada 60 días por ante ese Despacho, en virtud que el mismo reside en esa ciudad; Ofíciese de lo conducente al Jefe de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.
No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (7) días del mes de Abril del año 2008. 197 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
Hora de Emisión: 12:18 PM
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