REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2008-005091
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO:
JAIME MARTINEZ
IMPUTADOS: JEAN CARLOS COLINA MEDINA Y JAIRO SILVA MORENO
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO
DEFENSA: JUAN FRANCISCO NUÑEZ
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy 6 de Abril del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de quienes se identificaron como: 1.- JEAN CARLOS COLINA MEDINA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15 12 85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.350.722, de profesión u oficio Obrero, hijo de Benigno Colina y de Mireya Medina domiciliado Barrio Bicentenario II, a dos cuadras de la bodega Gato Negro, casa de bloques con piedras en la fachada desconoce el numero de la casa y nombre de la calle, Valencia Estado Carabobo; Y 2.- JAIRO SILVA MORENO , natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22 12 78, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.162.350, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Silva y de Eligia Moreno, domiciliado Barrio Bello Monte I, calle El Palmar casa numero 82, Valencia Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTINEZ, expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:
“…Siendo aproximadamente las 9:30 horas del día 5 de Abril, 2.008 encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje en la unidad RP-416, conducida por el cabo primero Roberto Montesuma, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio en la comisaría Candelaria, agente Gómez Wilber, para que se trasladaran a esa comisaría, ya que en la misma se encontraban una ciudadana que fue objeto de robo, al llegar a la misma se entrevistaron con la ciudadana Jacqueline Josefina Díaz de Luna, la cual les informo que cuando se trasladaban en una unidad de transporte publico de la ruta de lomas de Funval, fue robada por dos sujetos, y las misma informo que uno de ellos era de estatura alta el cual vestía una camisa de color azul claro con rayas negras a cuadros con pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco y que el otro sujeto vestían una franela de color azul celeste, de pantalón jeans y una gorra negra de contextura gruesa, por lo cual le indicaron a la ciudadana que abordara la unidad policial RP-416, la cual comandaba para el momento , trasladando la ciudadana hasta las adyacencias donde ocurrió el robo en la avenida Lara con calle Carabobo y luego de haber realizado el recorrido por la zona al llegar a la plaza la candelaria, la ciudadana que se trasladaba con ellos logro avistar a los ciudadanos que la robaron en la camioneta de transporte publico y la misma les dijo “ahí están los sujetos que me robaron, aquel de camisa azul claro con rayas negras a cuadros y el orto gordo de franela azul claro”, por lo cual procedieron a descender de la unidad radio patrullera, logrando indicarle a los ciudadanos señalados por la agraviada que iba a ser objeto de un chequeo corporal de acuerdo al articulo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual se logro incautar al ciudadano quien dijo llamarse Jean Carlos Colina Medina, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,oo) quien los tenían en el bolsillo del lado derecho y al ciudadano quien dijo llamarse Jairo Silva Moreno, le fue incautada un arma blanca , tipo navaja de color platead color negro, con empuñadura con logotipo de un caimán color plateado con fondo de color negro la cual tenían en el bolsillo del lado derecho, por lo cual procedieron a la detención de los sujetos, leyéndolo sus derechos, posteriormente trasladaron a los ciudadanos detenidos a la comisaría la candelaria , por los hechos desplegados en los hechos antes narrados en que califico la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, y es por lo que solicito se le Decrete Una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del COOPP, así mismo le solicito se continué con el procedimiento Ordinario…”. (sic)
Por lo cual la Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA MEDINA y JAIRO SILVA MORENO, del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicha parte imputada JEAN CARLOS COLINA MEDINA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…la muchacha que me esta acusando yo me senté en plaza la candelaria un funcionario me pide cedula y la señora me acusa de ese delito, estaba por ahí iba para la casa y la señora me acusa a mi y me llevaron hasta la comisaría La Candelaria,…” (sic)
Así mismo a la otra parte imputada JAIRO SILVA MORENO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…Me detuvieron a las 10 de la mañana en la licorería Prolicor, paso una comisión policial me piden la cedula adentro esta una seño para diciendo que yo la robe y me llevaron al comando la señora decía que me iba a hundir…” (sic)
Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, JUAN FRANCISCO NUÑEZ, quien señaló que:
“…Observa la precalificación presentada por el fiscal, observa que la misma no ha sido identificado el conductor ni conductora ni el vehículo, no se adapta a la realidad de los hechos se observa un acta de entrevista a una ciudadana que iba de pasajera donde la abordan dos ciudadanos la someten y la despojan en acta de entrevista no menciona a ningún funcionario que la suscriba adoleciendo del vicio de nulidad, conforme al articulo 169 del C.O.P.P. evidenciándose que esto la hace anulable de conformidad del articulo 191 ejusdem, la victima fue formular la denuncia, donde fue trasportada al lugar de los hechos señalando a sus clientes haciéndoles cacheo incautándole dinero, acta fue de las 9:30 difiriendo del acta policial, ellos se encontraban en lugares diferentes, no se especifica la flagrancia y hay una frustración de los hechos, como se determina si el dinero era propiedad d e la ciudadana, chofer y colector no avalan el hecho, no se identificó al vehículo, solicita la nulidad de las actuaciones decrete la libertad de sus defendidos o una medida menos gravosa conforme art. 8 y 347 del c.o.p.p. y garantizar la celeridad procesal,…” (sic)
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados JEAN CARLOS COLINA MEDINA y JAIRO SILVA MORENO, tal como se constata en el acta policial que fue presentada, que a los mismos fueron detenidos por haber sido señalados por la víctima JAKELINE JOSEFINA DIAZ DE LUNA, a pocos minutos que los mismos la sometieran y despojaran de su dinero dentro del transporte colectivo en el cual se encontraba como pasajera, tal como se evidencia en acta policial y de entrevista a la misma en su condición de víctima en la presente causa, resultando de esta manera la aprehensión de los imputados, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad que había la comisión flagrante del delito por el cual fueron imputados en audiencia; en lo que respecta a lo señalado por la defensa que el Acta de Entrevista no fue suscrita por funcionario policial, cabe señalar que dicha Acta es el reflejo o recopilación de lo expuesto por la víctima, siendo la función del funcionario la de sustanciar, tal como se evidencia en la misma, en tal sentido se observa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara Sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista, por cuanto de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumplieron según lo establecido en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal como se constata en el acta policial y de entrevista a la víctima, de fecha 05-04-08 que los funcionarios dejaron constancia de la practica la detención de los imputados, así como lo expuesto por la víctima al funcionario sustanciador, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención de los imputados los funcionarios le manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por la cual se originó la detención de los imputados en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Nulidad del procedimiento de detención de los imputados, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de los ciudadanos a los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA MEDINA y JAIRO SILVA MORENO, del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dichas partes imputadas, son autores o partícipes de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 5-04-08, así como el acta de entrevista tomada en la fase de investigación a la víctima JACQUELINE DÍAZ DE LUNA, en la cual manifiesta que los imputados la sometieron con arma a lo fines de despojarla de sus pertenencias tales como dinero en efectivo y cesta ticket, atentando de esta manera contra el bien jurídico tutelado como es la vida de la victima y su propiedad, siendo estos derechos constitucionales, en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que los imputados no se someterían a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerar quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como fue el someter a la víctima quien bajo amenaza a su vida y el despojarla de parte de su patrimonio por parte de los imputados, debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA MEDINA y JAIRO SILVA MORENO, del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA MEDINA y JAIRO SILVA MORENO, del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Esmeralda Salazar
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
Hora de Emisión: 5:33 PM
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