REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-005088
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ELIAS SUAREZ
IMPUTADO: ELI SAUL RUIZ CARIEL
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA: OSCAR TRIANA Y JOSE ALEJANDRO RIVERO
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido hoy 6 de Abril del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, de quien se identifico como: ELI SAUL RUIZ CARIEL, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.346.348, fecha de nacimiento 06 11 88, hijo de Maria Cecilia Cariel y de José Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería esperando cupo en la Unefa, residenciado en Montalbán sector Cafetal, calle Castor Sánchez, casa sin numero a una cuadra del Estadium de Soot ball Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. ELIAS SUAREZ, expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…En fecha 0-04-2008, siendo las 21:20 horas, compareció ante este despacho, los efectivos: CURO. (GNB) RONDÓN MIGUEL JOSÉ, C/1RO. (GNB) VASQUEZ VITA ALFONSO, C/2DO (GNB) LOBO IBARRA FRANCISCO y el DTGDO (GNB) BALCUCHO CUELLA HELMER, adscritos a la sección de Investigaciones Penales, del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 24, del Comando Regional Nro.2, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las 21:00 horas, salimos de comisión con destino al Municipio de Montalbán del Estado Carabobo con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad ciudadana, una vez encontrándonos en el sector el cafetal específicamente en la calle Castor Sánchez, logramos observar a un ciudadano de contextura delgado y de piel blanco caminando en forma apurada y sospechosa vestido con un pantalón de color gris, camisa de color anaranjado y calzado deportivo blanco, que al darle la voz de alto tomo una actitud agresiva y alterada, al notar esta situación procedimos a realizarle un cacheo corporal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón un recipiente de plástico de color marrón con tapa de color blanco con una etiqueta identifícativa con el nombre de Tachipirin acetaminofen solución gotas sabor a frambuesa uso pediátrico contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de presunta droga denominada Crack, envueltas en material sintético de color azul y negro atado en su extremo con hilo de coser de color blanco, igualmente en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón se le incauto la cantidad de ochenta y cuatro (84,00) Bolívares Fuertes en billetes de curso nacional, con la siguientes características: Dos (2) Bs.F serial B47955114, Dos (2) Bs.F serial C15311893, Cinco (5) Bs.F serial A75987302, Cinco (5) Bs.F serial C06618659, Cinco (5) Bs.F serial B06074610, Cinco (5) Bs.F serial A14891669, Cinco (5) Bs.F serial A88437480, Cinco (5) Bs.F serial A68893324, Diez (10) Bs.F serial G09244241, Diez (10) Bs.F serial C01934733, Diez (10) Bs.F serial C80838843 y Veinte (20) Bs.F serial C49724292, seguidamente procedimos a identificar a mencionado ciudadano resultando ser y llamarse según cédula de identidad laminada RUIZ CARIEL ELI SAÚL titular de la cédula de identidad Nro. V-18.346.348, Fecha de Nacimiento 06/11/88, de 19 años de edad, con residencia en el sector Cafetal calle Castor Sánchez con Santa Eudoviges del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mana Cecilia Cariel de Ruiz y José Leonardo Ruiz, procediendo a notificarles los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la sede de este comando, igualmente se hace constar que mencionado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico verbal y psicológico, posteriormente se le informo vía telefónica al Abg. Elías Suárez, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en droga de la actuación policial, ordenando realizar todas las actuaciones policiales y remitirlas a ese despacho. Dando inicio a la apertura del expediente penal respectivo. Por todo lo ante expuesto precalifico para ELI SAUL RUIZ CARIEL, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se practicó Experticia Nº 402 suscrita por la T.S.U ROSANGEL ZAMBRANO, en fecha 05-0-08 según Expediente H-773.567 a la droga incautada al precitado imputado la cual resulto que entre otras cosas que:
CONTENIDO
PESO NETO
RESULTADOS

Fragmentos sólidos de color blanco, de olor fuerte y penetrante.-
Cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (4,410 g)
Cocaína tipo crack

Así mismo solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 116, 117 y 118 siguiente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ponga el dinero incautado a la Oficina nacional Antidrogas de conformidad con los articulo66 y 67 de la ley especial; invoca Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3,421, en la cual refiere que los delitos de droga no tienen ningún tipo de beneficio o medida cautelar sustitutiva de libertad, se califique la flagrancia, se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Finalmente solicita copia certificad de la decisión dictada.…”. (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al ciudadano ELI SAUL RUIZ CARIEL, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo; solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada ELI SAUL RUIZ CARIEL, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Lo que dice el señor fiscal es falso, yo estaba en mica y uno Leonel Enrique le dio el numero mio a su novia lo llamo espere que el atendiera y regrese estábamos un grupo de chamos y nos detuvieron a mi nunca me sacaron nada del bolsillo ni plata ni nada, ellos me dijeron que era mío, esa droga no es mía pueden hacerme pruebas de que no consumo droga, eso de que me la sacaron del bolsillo derecho es falsedad tengo testigos, iba caminado y me dijeron alto, me llevaron a mi nada mas no conozco a esos funcionarios, estaban José Mendoza Cesar Mendoza Leonel Enrique, a uno de ellos lo montaron para que sirviera de testigo y luego lo bajaron , eso fue en la calle a media cuadra de mi casa eran cuatro funcionarios estaban uniformados de verde, y me mostraron un potecito y me dijeron esto es tuyo, y me montaron a preguntas del ministerio público, respondió que no conoce a los guardias que lo detuvieron los he visto en el pueblo cuando uno va hacia el mercado, no consumo drogas, no se que interés tengan los guardias, ellos lo agarraron y decían eso es tuyo, el los sacó y los contó a preguntas de la defensa respondió que lo incautado lo sacaron cerca de donde estaban ellos, a esas personas también le practicaron requisa, no le encontraron nada, lo que me mostraron se los mostraron a las otras personas y me agarraron a mi …”


Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, OSCAR TRIANA, quien señaló que:

“…En este tipo de procedimiento es cuesta arriba en relación a la sustancia incautada, se debe circunscribir según lo presentado si de verdad existe elementos de convicción para establecer la participación de la persona presentada en la comisión del hecho punible y el peligro de fuga, de las actuaciones presentadas se concluye que los funcionarios incautaron una sustancia, las circunstancias de modo y lugar de detención quien fue referido por su representado lo cual contrasta por lo referido por los funcionarios, no existe el sustento el soporte de una persona distinta a ellos, se puede pensar que en su condición de funcionarios debería dársele fuerza se dan varias circunstancias por tener el control que emana de su autoridad contrasta con los nombres y apellidos de las personas presentes que no fueron detenidas, contrasta que le incautan la droga en un bolsillo, debemos reflexionar aunada ala cantidad incautada, por no se determina que la droga se le incauto a este ciudadano solo existe la declaración de los funcionarios, acordar lo solicitado por el ministerio publico pudiéndose establecer lo ocurrido es ir mas allá del propósito y razón del legislador en el artículo 250 la detención es un medio no un fin la proporcionalidad esta relacionado con la magnitud del delito estamos hablando de cuatro gramos, estamos hablando de cuatro personas que pueden manifestar que las cosas no ocurrieron como dicen los funcionarios, es causarle un gran daño, a un joven, por ser el delito que es pudiera existir un peligro de fuga, pudiera existir si nos e pudiera acreditar que tiene arraigo en la población de Montalbán, consigna constancia de conducta de residencia, firmas de vecinos que pretenden dar fe de la buena conducta de este ciudadano titulo de bachiller constancia de notas, con estos documentales acredita que no exista el peligro de fuga, es una persona de origen humilde que no puede sustraerse de la investigación, se acredita que tiene toda su vida en la población de Montalbán, un joven que estuvo en el lugar equivocado en el lugar equivocado, en cuanto a la obstaculización, pudiera existir la incautación de gran cantidad de droga que existiera una organización que pudiera obstaculizar la investigación la conducta y lugar donde reside demuestra que no puede obstaculizar en el presente caso, con este joven, decretar lo solicitado por el ministerio público, es un poco desproporcional, solicita se e tomo declaración a los ciudadanos mencionados por su defendido Leonel Henríquez, Moisés Mendoza, Cesar Mendoza, se reserva solicitar cualquier otra diligencia, en relación a la llamada telefónica realizada al novio, solicita la declaración de esta ciudadana, la sala de casación penal a establecido que debe tomarse encuentra los supuestos del articulo 250 del c.o.p.p. no puede presumirse el peligro de fuga, solicitando una medida de libertad para que el afronte su proceso, y no se le puede imputar el hecho presentado por el ministerio público, solicita copia simple de las actuaciones …”

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de la Ley de la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva acta policial de fecha 4-04-08, en la cual manifiesta que el imputado participo en el hecho punible antes señalado, atentando de esta manera con el bien jurídico tutelado en este caso como es la seguridad de la colectividad, aunado al hecho que ese delitos imputado es de lesa humanidad el cual por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no tiene ningún tipo de beneficio o Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que el imputado no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerar quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso se vulnero la salud de la colectividad, estimándose esto como grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELI SAUL RUIZ CARIEL, por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo.

TERCERO: Así mismo acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente acuerda de conformidad con los artículos 66 y 67 ibidem, poner a la disposición de la ONA la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuerte (84,00 Bs-F), incautada al precitado imputado, los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, Expediente N° H-773.567, Ofíciese de lo conducente.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELI SAUL RUIZ CARIEL, por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo, fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo acuerda de conformidad con los artículos 66 y 67 ibidem, poner a la disposición de la ONA la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuerte (84,00 Bs-F), incautada al precitado imputado, los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, Expediente N° H-773.567, Ofíciese de lo conducente. Se acuerda las copias certificadas solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Igualmente acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
Secretaria
Abg. Esmeralda Salazar

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




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