REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-016217
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: JOSE LUIS ROMAN
IMPUTADOS: ENRIQUE JULIO LARA MORALES, RODOLFO NAPOLEON ARTEAGA BOLIVAR Y JUAN CARLOS LARA MORALES
DEFENSORES: ROYER ROBERT, MAURICE ROYER Y MILENE RAMIREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISION: SE ACORDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día de hoy 3 de Abril de 2008, en la causa signada bajo el Nro GP01-P-2007-016217, en virtud del escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados LARA MORALES ENRIQUE JULIO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-80, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.428, hijo Enrique Lara y Carmen Morales, domiciliado Residencia Mola Calle Pocaterra Trigal Centro Piso 6 Apto 14 Valencia Estado Carabobo; LARA MORALES JUAN CARLOS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-82, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.579.146, hijo Enrique Lara y Carmen Morales, domiciliado Residencia Mola Calle Pocaterra Trigal Centro Piso 6 Apto 14 Valencia Estado Carabobo; y ARTEAGA BOLIVAR RODOLFO NAPOLEON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.772, hijo Napoleón Arteaga y Marina Bolívar domiciliado Residencia Géminis 10 Calle Géminis Trigal Norte Piso 10 Apto 10-A Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; los imputados LARA MORALES ENRIQUE JULIO y LARA MORALES JUAN CARLOS, se encontraban asistidos por sus Defensores ROYER ROBERT y MAURICE ROYER; y el imputado ARTEAGA BOLIVAR RODOLFO NAPOLEON, asistido por la defensa MILENE RAMIREZ.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, así como la fundamentación de la señalada acusación y los medios de pruebas, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que los hechos son los siguientes:

“…En fecha 26 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 05:00, horas de la mañana, el Funcionario: Agente MUJICA FERNANDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Publico Grupo de Respuesta Inmediata, en compañía del funcionario: SÁNCHEZ GARCÍA ENDERSON ENRIQUE, realizando labores de patrullaje, en la Urbanización el trigal, cuando de recibieron información vía radiofónica, que un grupo de ciudadanos, se encontraban lanzando objetos contundentes a los vehículos que transitaban por el distribuidor el Trigal, Valencia estado Carabobo, una vez en lugar, lograron observar un grupo de aproximadamente cincuenta personas, con los cuales intentaron mediar, siendo infructuoso ya que los ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, respondieron lanzando fuego artificiales, (cohetones) a los funcionarios Policiales presentes en dicho lugar, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden, tres ciudadanos desconocidos, de los del grupo, rápidamente abordaron un vehículo: Marca chevrolet, modelo malibu, clásico , 2 puertas, color azul, placas GAW-095, logrando emprender veloz huida, hacia la urbanización la chimeneas, iniciándose una persecución, logrando la comisión policial darle alcance a pocos metros, donde le ratificaron nuevamente la voz de alto, indicándoles que bajaran del vehículo, una vez que descendieron del automóvil, procedieron los funcionarios de seguridad del estado a practicarle la respectiva inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a practicar inspección del vehículo, donde se trasladaban dichos ciudadanos, amparados en el articulo 207 Ejusdem, lográndole inventándoles en la parte trasera de dicho vehículo: setenta y dos artículos de fuegos artificiales, conocidos como cohetones, un radio reproductor de transmisión portátil, modelo T855ORCAMO, con su respectiva batería, de color negro con verde, marca motorota, serial RP85WHN1FTH, dos mascarillas protectoras de gases y vapores orgánicos, de color negro, con sus respectivos filtros de color rojo, por lo que amparados bajo el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la aprehensión de los ciudadanos, siendo impuesto de sus derechos, tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, quedando identificados como:_LARA MORALES ENRIQUE JULIO, ORTEGA BOIVAR RODOLFO NAPOLEÓN, LARA MORALES CARLOS. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Los hechos narrados e imputados a los ciudadanos: LARA MORALES ENRIQUE JULIO, ORTEGA BOLÍVAR RODOLFO NAPOLEÓN y LARA MORALES JUAN CARLOS, se fundamentan con los siguientes elementos de convicción: 1 - Con Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre del 2007, suscrita por el Funcionario Agente MUJICA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 15.496.968, placas 5477 , adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Dirección General de Asuntos policiales y Orden Publico grupo de Respuesta Inmediata, quién dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo 05.00 horas de la mañana, encontrándome en actos de servicio recibí instrucciones de trasladarme a la urbanización el trigal en compañía del agente SÁNCHEZ ENDERSON. a fin de realizar un recorrido y apoyo a otras unidades policiales, que se encontraban en ese sector con el objeto de resguardar la integridad física y las propiedades de los ciudadanos de nuestra jurisdicción, esto debido a los hechos vandálicos que acontecían para el momento en esa zona, según la información recibida vía radiofónica un numero significativo de ciudadanos, se encontraban lanzando objetos contundentes a los vehículos que transitaban por el distribuidor el Trigal en sus ambos sentidos, obstaculizando el libre transito, en la zona, alterando el orden publico y la sana paz del colectivo Carabobeño, una vez en la referida dirección, observamos un grupo de aproximadamente de cincuenta personas, con los cuales se intento mediar a fin de permitir el libre transito, siendo infructuoso esta medida ya que respondieron lanzando fuego artificiales, (cohetones) a los cuerpos de seguridad presentes en el lugar, por lo en conjunto fuimos avanzado dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policial...haciendo estos caso omiso, emprendiendo la huida al lado contrario donde nos encontrábamos, logrando observar que tres de estos ciudadanos carentes de franelas o camisa, copetones en mano rápidamente abordaron un vehículo, modelo malibu, de color azul, marca chevrolet.. Dirigiéndose regidamente hacia la urbanización, hacia la urbanización la chimeneas, iniciándose una persecución, lográndole darle alcance a pocos metros, donde los interceptamos y con las medidas de seguridad del caso, le fue ratificada la voz de alto indicándoles que descendieran del vehículo, mostrando estos una actitud esquiva y agresiva contra la comisión policial .siéndole practicada la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,..no lográndole incautar , ningún elemento de interés criminalística, procedimos a realizar la inspección del vehículo , donde se trasladaban, amparados en el articulo 207 Ejusdem, incautándole en la parte trasera del mismo: setenta y dos artículos de fuegos artificiales, conocidos como (mascarillas anti gases) de color negro, con sus respectivos filtros de color rojo,, por lo que amparados bajo el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, , se practico la aprehensión de los ciudadanos: siendo impuesto de sus derechos, impuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ....quedando identificados de la siguiente manera: LARA MORALES ENRIQUE JULIO. Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, casado , estudiante titular de la cédula de identidad numero, 14.999.428, residenciado en la urbanización el trigal Norte, piso 6, apartamento 14, Valencia estado Carabobo; ARTEAGA BOLÍVAR RODOLFO NAPOLEÓN, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.698.772, residenciado en la Urbanización el Trigal Norte, calle Juninis, Edificio 10, Valencia Estado Carabobo; LARA MORALES JUAN CARLOS, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad numero 16.579.1466, residenciado en la Urbanización Trigal centro, calle Pocaterra, residencia Mola, piso 6, apartamento 14, Valencia Estado Carabobo,..igualmente se identifico el vehículo en el cual se desplazaban al momento de la aprehensión de la manera siguiente: Marca chevrolet, modelo malibu, clásico , 2 puertas, color azul, placas GAW-Q9 5,..." 2-Con Acta de Entrevista, de fecha 29 de Noviembre del 2007, tomada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalistica, sub delegación las Acacias, al ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA ENDERSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero 13.961,092, quien manifestó lo siguiente: s,, "evo fue el día 26 de este mes, en horas tempranas habían disturbios, de manifestaciones, en las adyacencias del Centro Comercial Patio trigal, me encontraba, en compañía del agente MUJICA FERNANDO,..cuando avistamos a tres sujetos que estaban lanzándoles cohetes a las camisones policiales, que se encontraban en el perímetro, que los tres sujetos se montaron en un vehículo, malibu dos puertas, color azul..Emprendieron la huida del lugar, por lo que le dimos alance en los alrededores de farmatodo, incautándoles 72 cohetes, dos mascarillas, un radio trasmisor, marca motorola, a los mismos los identificaron como Lara Morales Luis, Ortega Lobreguez Rodolfo Napoleón, Lara Morales Juan Carlos.. "3--Con Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 6 de Diciembre d el 2007, suscrito por el funcionario: MANABRE TOVAR, experto adscritos al Cuerpo técnico De Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, practicado a setenta y dos cohetones, constituido de una vara de material vegetal y en el extremo superior presenta una punta cilíndrica con punta cónica de material vegetal (papel) presentando una prolongación que recibe el nombre de mecha, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación, 2- un radio trasmisor portátil , constituido por una carcaza de material sintético de color negro, una tarjeta y pantalla electrónica integrada, presenta una prolongación de material sintético, color negro, utilizando antena, la pieza se hallan en regular estado de uso y conservación. 3- dos mascaras de gases, elaboradas inmaterial sintético, de color negro, con pantalla visor de material sintético transparente, .. ..CONCLIOSIONES: Las piezas descritas en el numeral 01 del presente peritaje, resultaron ser setenta y dos cohetes, los cuales son utilizados típicamente como fuegos pirotécnicos, debido a su contenido de pólvora al ser incendiado se produce desplazamiento y explosión , atípicamente por ser elementos con cargas explosivas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida o expuesta a la onda expansiva del explosivo. La pieza descrita en el numeral 02, del presente peritaje, resulto ser un radio trasmisor, utilizado como objeto emisor trasmisor en comunicación por medio de ondas a corta distancias…”.(sic)

El Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios tales como: “…1- Con declaración de los Funcionarios Aprehensores: 1.1 -Agente MUJICA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 15.496.968, placas 5477, adscrito a la Dirección de Asuntos policiales y Orden Publico Dirección de Investigaciones, quien manifestó en la fase de investigación, tal y como se señaló en los fundamentos de convicción, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos y en que se realizó la aprehensión de los imputados:_LARA MORALES ENRIQUE JULIO, ARTEAGA BOLÍVAR RODOLFO NAPOLEÓN, LARA MORALES JUAN CARLOS, por ello pertinente y necesaria. 1.2-Agente SÁNCHEZ ENDERSON, titular de la cédula de identidad, 13.961.092, placa 5020, adscrito a la Dirección de Asuntos policiales y Orden Publico Dirección de Investigaciones, quien manifestó en fase de investigación, tal y como se señaló en los fundamentos de convicción, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos y en que se realizó la aprehensión de los imputados:_/,^47f^ MORALES ENRIQUE JULIO, ARTEAGA BOLÍVAR RODOLFO NAPOLEÓN, LARA MORALES JUAN CARLOS, por ello pertinente y necesaria. 2- Con declaración de los Expertos: 2.1- MANABRE TOVAR, experto adscritos al Cuerpo técnico De Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, a los fines que exponga respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 6 de Diciembre d el 2007, practicado a setenta y dos cohetotes, constituido de una vara de material vegetal y en el extremo superior presenta una punta cilíndrica con punta cónica de material vegetal (papel) presentando una prolongación que recibe el nombre de mecha, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación, 2- un radio trasmisor portátil , constituido por una carcaza de material sintético de color negro, una tarjeta y pantalla electrónica integrada, presenta una prolongación de material sintético, color negro, utilizando antena, la pieza se hallan en regular estado de uso y conservación. 3- dos mascaras de gases, elaboradas inmaterial sintético, de color negro, con pantalla visor de material sintético transparente. 2.1.-RAUL RAMÍREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica sub. Delegación las Acacias, a los fines que exponga respecto a la Experticia de seriales de carrocería, signada con el número 9700-066-817, de fecha 10 de Diciembre del 2007, practicada a un VEHÍCULO: MALIBU, CLASE AUTOMOVI, COLOR AZUL, TIPO CHEVROLET, PLACAS GAW-095. Necesaria y pertinente porque por medio de ella se puede determinar la autenticidad o falsedad de los seriales. 3. Documentales y periciales para ser reproducidos para su lectura: 3.1- Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 6 de Diciembre d el 2007, suscrito por el funcionario: MANABRE TOVAR, experto adscritos al Cuerpo técnico De Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, practicado a setenta y dos cohetones, constituido de una vara de material vegetal y en el extremo superior presenta una punta cilindrica con punta cónica de material vegetal (papel) presentando una prolongación que recibe el nombre de mecha, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación, 2- un radio trasmisor portátil , constituido por una carcaza de material sintético de color negro, una tarjeta y pantalla electrónica integrada, presenta una prolongación de material sintético, color negro, utilizando antena, la pieza se hallan en regular estado de uso y conservación. 3- dos mascaras de gases, elaboradas inmaterial sintético, de color negro, con pantalla visor de material sintético transparente, .. ..CONCL1OSIONES: Las piezas descritas en el numeral 01 del presente peritaje, resultaron ser setenta y dos cohetes, los cuales son utilizados típicamente como fuegos pirotécnicos, debido a su contenido de pólvora al ser incendiado se produce desplazamiento y explosión , atípicamente por ser elementos con cargas explosivas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida o expuesta a la onda expansiva del explosivo. La pieza descrita en el numeral 02, del presente peritaje, resulto ser un radio trasmisor, utilizado como objeto emisor trasmisor en comunicación por medio de ondas a corta distancias, La pieza descrita en el numeral 03, del presente peritaje, resulto ser dos mascaras protectoras de gases, utilizadas para proteger de riesgo de intoxicación por acción de gases químicos, tóxicos o impuros. 4- Experticia de seriales de carrocería, signada con el número 9700-066-817, de fecha 10 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario RAÚL RAMÍREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica sub. Delegación las Acacias, practicad a un VEHÍCULO: MALIBU, CLASE AUTOMOVI, COLOR AZUL, TIPO CHEVROLET, PLACAS GAW-095, PERITACIÓN; el serial de carrocería 1D37VFV101404, se encuentran en su estado original,, y el serial de motor VFV101404, se encuentra en su estado original. 5-Elementos Materiales para ser presentados en Juicio: 5.1-Setenta y dos (72) cohetotes, constituido de una vara de material vegetal y en el extremo superior presenta una punta cilíndrica con punta cónica de material vegetal (papel) presentando una prolongación que recibe el nombre de mecha. 5.2 - Un radio trasmisor portátil, constituido por una carcaza de material sintético de color negro, una tarjeta y pantalla electrónica integrada, presenta una prolongación de material sintético, color negro, utilizando antena. 5.3- Dos mascaras de gases, elaboradas inmaterial sintético, de color negro, con pantalla visor de material sintético transparente. Solicito la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. Asimismo, le solicito la admisión de la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, y de todas las pruebas propuestas, ordene la apertura a Juicio Oral y Público,…”.

A tal efecto acuso formalmente a los imputados ENRIQUE JULIO LARA MORALES, RODOLFO NAPOLEON ARTEAGA BOLIVAR Y JUAN CARLOS LARA MORALES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas y se dicte la orden de apertura a juicio oral y público.

DE LO INVOCADO POR LOS MPUTADOS

El Tribunal impuso al imputado LARA MORALES ENRIQUE JULIO, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:
“… No quiero declarar…” (sic)

Así mismo el Tribunal impuso al imputado LARA MORALES JUAN CARLOS, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

“… No quiero declarar…” (sic)

Igualmente el Tribunal impuso al imputado ARTEAGA BOLIVAR RODOLFO NAPOLEON, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

“… No quiero declarar…” (sic)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado ROYER ROBERT, quien indico lo siguiente:
“…La defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP, previa manifestación de mis defendidos de admitir los hechos, ya que el delito por el cual fueron acusados tiene una pena que no excede de 3 años de prisión, por lo tanto están llenos los extremos exigidos en el Artículo 42 del señalado Artículo solicito a esta ciudadana Juez pase a Señalar las condiciones del Artículo 44 del COOP,...” (sic)

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado MILENE RAMIREZ, quien indico lo siguiente:
“…La defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP, previa manifestación de mi defendido de admitir los hechos, y se imponga las condiciones del Artículo 44 del COOP Y solicito Copia Certificada de la presente acta,...” (sic)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Por cuanto las partes imputadas ENRIQUE JULIO LARA MORALES, RODOLFO NAPOLEON ARTEAGA BOLIVAR Y JUAN CARLOS LARA MORALES, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, con el fin de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se solicitó la opinión al respecto al Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en representación de la víctima, quien manifestó no oponerse y estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los imputados.

Es por lo que esta Juzgadora, considera que tal solicitud se encuentra suficientemente fundamentada, además se evidencia que la conducta asumida por los acusados ENRIQUE JULIO LARA MORALES, RODOLFO NAPOLEON ARTEAGA BOLIVAR Y JUAN CARLOS LARA MORALES, se encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la norma que consagra el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

Por cuanto están dadas las circunstancias, para decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PORCESO a favor de los acusados ENRIQUE JULIO LARA MORALES, RODOLFO NAPOLEON ARTEAGA BOLIVAR Y JUAN CARLOS LARA MORALES, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal, por un plazo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, como régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y 3) No portar Arma de Fuego; tal como lo establece en el artículo 44 ejusdem; Y así se decide

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE JULIO LARA MORALES, RODOLFO NAPOLEON ARTEAGA BOLIVAR Y JUAN CARLOS LARA MORALES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano; bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y 3) No portar Arma de Fuego; de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo queda Suspendido el presente proceso por Un (1) Año, lapso este en el cual deberá cumplirse con las condiciones impuestas por el Tribunal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su custodia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (3) días del mes de Abril del año 2008. 197 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.


Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


Hora de Emisión: 3:56 PM