REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Abril de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006182
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: NELLY GONZALEZ
IMPUTADA: LINSAY SINAI DURAN PEREZ
DELITO: SECUESTRO
DEFENSA: PABLO HERNANDEZ
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha 28 de Abril del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de quien se identificó como: LINSAY SINAI DURAN PEREZ, venezolana, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento14/07/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.207.799, hija de Ligia Pérez Rafael Durán, de profesión u oficio obrera, domiciliado Barrio Humberto Chelli, Calle Amazonas, Casa Nro. 15, Mariara Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZALEZ, expuso cómo se produjo la aprehensión de la precitada ciudadana narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó su detención, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…De las actas policiales se desprende que los funcionarios policiales el día 26-04-08 siendo las 5:00 horas de la Tarde Observamos a una ciudadana asomada en una ventana de la residencia quien al notar la presencia policial la misma opto en cerrar la ventana de la misma, a quien previa identificación como funcionarios de este prestigioso cuerpo de Investigaciones, se le solicito permitir el acceso a la comisión a la residencia por cuanto se tenía conocimiento que se encontrare allí un bebe recién nacido de origen asiático en cautiverio, esta haciendo caso omiso, viéndonos en la imperiosa necesidad de forzar la puerta de acceso de la mencionada residencia amparados en el Artículo 210 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal, procedimos en entrar a la referida vivienda logrando localizar en la ultima habitación una bebe de 8 meses de nacido aproximadamente de origen asiático de sexo femenino Victima Secuestrada Rescatada y una ciudadana que quedo identificada como Duran Pérez Linsay Sinal de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de identidad N° 19.207.799 a quien se le practico la detención de la misma y le fueron leídos sus derechos como imputados contemplados en el articulo 125 del COPP, se deja constancia que en el presente actuación fueron testigos los ciudadanos Hernández Nivia Inés Gaviria Castillo y se le hizo llamada telefónica a la Fiscal 22 del Ministerio Público a quien se le indico los pormenores e indico que le fueran remitidas las actuaciones. Por los hechos antes señalados en que califico la comisión del delito de: Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 460 Primer Aparte en concordancia con el Parágrafo 2do de la Mencionada Ley, y es por lo que solicito se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Duran Pérez Linsay Sinal, y se acuerde el procedimiento por vía ordinaria. E igualmente actas de entrevistas a los testigos. Y un cruce de llamadas entrantes y salientes…”. (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a la ciudadana LINSAY SINAI DURAN PEREZ, el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Segundo del precitado articulo; solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada LINSAY SINAI DURAN PEREZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…El día 23 de Abril recibí una llamada de mi hermano y me dijo que iba a llevar a una muchacha porque tenia problemas y yo le dije que si llego la muchacha con la niña el día Miércoles, ella lo que hacia era llamar y lo que decía lo decía en Chino, ella llamo a su mama y le dijo que estaba haciendo diligencia, la niña lloraba mucho, el día jueves ella recibió una llamada de su esposo y ella me dijo que su esposo no la quería y ella decía que esa niña valía mucho y me dijo que no llevara gente para la casa, el día sábado salio y ella me dijo que ella ya venia y mi esposo salio también yo me quede con la bebe y me llamo y ella me dijo que si llegaba la PTJ, ella me dijo que no dijera nada, y luego me llamo mi hermano que me dijo que esa niña estaba secuestrada y me dijo que el la iba a buscar para que yo no me mentira en problemas allí llego la PTJ y me llevo detenida, la muchacha se llama Yanet García, yo la deje entrar porque mi hermano me llamo mi hermano se llama Luis Pérez, yo no esto acostumbrada a llevar a nadie a la casa pero como me llamo mi hermano la deje entrar, yo le pregunte porque la niña valía mucho y ella me dijo que era porque el papa la quería mucho, la mujer me dijo que esa niña era su hija, la niña duro desde el día Miércoles hasta el Sábado, Yanet García decía que su esposo era Paco, la señora Yanet dijo que ella tenía problemas con Paco y que dijo que nunca iba a ver a su hija.,…” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa PABLO HERNANDEZ, quien expuso que:

“…Luis Jesús Pérez es el Hermano de mi cliente y el es el Autor Material del Secuestro, y ella confiando en su hermano la dijo entrar y la señora Yanet García decía que era su hija, y además mi cliente reconoce a Yanet García como la señora que estaba con la niña en la casa, además YANET GARCIA engaño a mi cliente diciéndole que esa niña era su hija, Lian Yi Fen que es primo de la niña, esta es una organización que esta ligada a ese secuestro mi cliente no esta metida en eso mi cliente no estaba enconchada, por otro lado Solicito la Nulidad de la Actas de conformidad con el Artículo 190 y 191 del COPP. ya que entraron a la residencia y no Solicitaron Orden de Allanamiento y ingresaron al inmueble y tenían dirección exacta y los nombres de las personales , nunca fue asistida de abogado, e invoco a su favor que ella no tenía conocimiento de los hechos y consigno en este Acto Periódico el Siglo donde aparece que el hermano de mi cliente fue detenido, invoco a su favor la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia donde deja sin efecto algunos de los Artículos como lo son Parágrafo Único del 460 del Código Penal, no hay peligro de fuga ya que mi cliente vive en Valencia y las Victimas viven en Puerto Píritu, y además en las afuera de la Sala se encuentra los padres de mi cliente a los fines de que pueden ser Custodia de la misma. Es Todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 22 del Ministerio Público quien expone: Con respecto al alegato de la defensa en relación a que los funcionario entraron a la residencia, es de hacer notar que el Artículo 210 les permite ese procedimiento y además entraron con dos testigos a dicha residencia, con respecto a la Sentencia, la misma establece en el Artículo 500 y es en relación a los penados, es un delito muy grave ya que se cometió a una niña…” (sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por la representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento de detención de la imputada LINSAY SINAI DURAN PEREZ, del acta policial se desprende que el procedimiento policial fue realizado de conformidad a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los funcionarios actuantes al percatarse que se estaba cometiendo un hecho punible, ya que la precitada imputada tenía en su residencia a la niña Lian Fiona Hu, verificándose de esta manera la comisión del delito de Secuestro, previsto en el Código Penal en su artículo 460, resultando de esta manera la aprehensión de la imputada, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad había la comisión flagrante del delito por el cual fue imputada en esta audiencia, en consecuencia se constata que los funcionarios policiales efectuaron procedimiento cumpliendo con lo establecido en las normas previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial de fecha 26-04-08 que los funcionarios dejaron constancia de la practica la detención de la imputada, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención de la misma los funcionarios le manifestaron el motivo de la detención y sus derechos y le realizaron la revisión en el inmueble rescatando a la niña secuestrada, corroborándose de esta manera la flagrancia por la cual se originó la detención de la imputada en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Nulidad del procedimiento de detención del imputado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

SEGUNDO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de la imputada LINSAY SINAI DURAN PEREZ, tal como se constata en el asunto que fue presentada por la representante del Ministerio Público en audiencia, que el secuestro de la niña ocurrió en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, siendo detenida posteriormente la imputada quien tenía retenida a la niña Lian Fiona Hu, de siete meses de nacida, para obtener de ella un precio por su libertad dinero u otro fin; no obstante ese tipo penal califica la conducta del individuo interviniente en el hecho delictivo, quien utilice cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan al rehén, verificándose que la conducta asumida por la imputada en la presente causa se subsume en lo antes señalado, es decir que la participación de la misma se ejecuta con el hecho que facilito y mantuvo en cautiverio a la víctima en su residencia, resultando de esta manera la aprehensión de la imputada, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad que había la comisión flagrante del delito por el cual fue imputada en audiencia, agravando la situación que la víctima era una niña de siete meses de edad; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumplieron según lo establecido en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que tal como se constata en el acta policial y de entrevista a la víctima, los funcionarios dejaron constancia de la practica la detención de la imputada, así como lo expuesto por las víctimas al funcionario sustanciador, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención de la imputada los funcionarios le manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por la cual se originó la detención de la imputada en la presente causa.

TERCERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de la ciudadana LINSAY SINAI DURAN PEREZ, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con en concordancia con el parágrafo segundo del precitado articulo esjudem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autora o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de la misma, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 26-04-08, así como el acta de entrevista tomada en la fase de investigación a las víctimas, en la cual manifiesta que la niña LIAN FIONA HU, fue secuestrada en fecha 23-04-2008 el ciudadano HU DONG GUANG, denunció que cuatro sujetos armados irrumpieron en su apartamento y bajo amenazas de muerte, los sometieron y amarraron para luego llevarse consigo a su hija FIONA HU LIANG de siete meses de edad, además de teléfonos celulares y una cantidad de dinero. Es por ello quien suscribe, considera el hecho que la precitación de la imputada en la ejecución de la comisión del delito de SECUESTRO, atenta de esta manera contra el bien jurídico tutelado, en este caso la vida, seguridad y patrimonio de las victimas, agravando la situación que la víctima era una niña de siete meses de edad, siendo estos derechos constitucionales que deben protegerse, en tal sentido en este caso están dadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerar quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como fue el someter a las víctimas en este caso a los padres de la niña FIONA HU LIANG, quien bajo amenaza a sus vidas, lograron llevarse a la misma y mantenerla como rehén, con el objeto de beneficiarse del patrimonio de la victima, es por lo que debe estimarse esto, como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LINSAY SINAI DURAN PEREZ, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con en concordancia con el parágrafo segundo del precitado articulo esjudem.

QUINTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa en cuanto al procedimiento de detención de la imputada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LINSAY SINAI DURAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con en concordancia con el parágrafo segundo del precitado articulo esjudem; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ingresar la imputada al Internado Judicial Carabobo.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria





Hora de Emisión: 10:09 AM