REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Abril de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2006-005515
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: GUSTAVO VIZCAYA
DEFENSA: RAMON HERNANDEZ
IMPUTADO: AZUAJE GIOVANNY TOVAR GREGORIO
DECISION: ORDEN DE CAPTURA

Vista la solicitud del representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el día de hoy 22 de Abril de 2008, en la presente causa, en virtud de las reiteradas incomparecencias por parte del imputado AZUAJE GIOVANNY TOVAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad Número 18.852.090, a la audiencia preliminar fijada por este Despacho, es por lo que se debe acordar librar orden de captura de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se consta en acta de diferimiento de audiencia preliminar al folio 24 de la presente causa; tal como consta en las actuaciones.

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 28/06/2007, fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal acusación fiscal en contra del imputado AZUAJE GIOVANNY TOVAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad Número 18.852.090, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, recibiendo este Tribunal la referida acusación en fecha 2-07-07, fijándose la audiencia preliminar correspondiente, en varias oportunidades, observándose en la misma que hasta la presente fecha no ha comparecido el precitado imputado.

SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.

“…4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”.

TERCERO: Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado comparecer ante el Tribunal cada vez que sea requerido por este, estima quien aquí decide, una presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la Orden de Captura.

CUARTO: Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado AZUAJE GIOVANNY TOVAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad Número 18.852.090, ya que al verificarse en las actuaciones no consta justificación alguna, por parte del imputado o su defensa de las faltas de comparecencia a la audiencia preliminar fijadas por este Despacho.

Este Tribunal en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CAPTURA del precitado imputado, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte del mismo, a la fijación de Audiencia Preliminar, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem; por consiguiente se Ordena la Captura del imputado AZUAJE GIOVANNY TOVAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad Número 18.852.090, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte de la misma a la fijación de Audiencia Preliminar; una vez capturado el imputado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal; Y así se decide

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA, del imputado AZUAJE GIOVANNY TOVAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad Número 18.852.090, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quien deberá ser puesto a la orden de este Despacho una vez capturado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem. Se suspende el presente proceso, hasta tanto se materialice la captura del precitado imputado, una vez puesta a la orden de este Tribunal se fijara la respectiva audiencia preliminar. Líbrese Captura. Ofíciese al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalisticas del Estado Carabobo. Notifíquese. Cúmplase

La Juez Primero de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona


Se cumplió lo ordenado.

Secretaria