REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2008
Años 197º y 149º


ASUNTO: GP01-P-2008-005708
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ELIAS SUAREZ
IMPUTADOS: YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO Y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES
DEFENSA: GLORIA RAMIREZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy 18 de Abril del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación del Imputado quienes se identificaron como: 1.- YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-18.322.189, soltero, fecha de nacimiento 13/05/1985, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio calle principal, parcela 104, La Vigía Sector La Vigía, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y 2.- REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-16.449.307, soltero, fecha de nacimiento 08/05/1984, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Libertad con Cinco de Julio, casa N° 93-25, Sector Centro Municipio Valencia, Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. ELIAS SUAREZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como:

“…Con ésta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, nos encontrábamos, de comisión en vehículo Militar, placas 5-2029, por la Parroquia Miguel Peña, realizando un patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco del Operativo Carabobo Segura 2008. Amparados en los artículos 329 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y Articulo 28 Numeral 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada., siendo las 11:00 horas de la noche, aproximadamente procedimos a patrullar la Calle Manrique, paralela a la avenida Lara, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, ti nos un Carro de venta de comida rápida (Perros Calientes), ubicado cerca del Night Club La Araña, en la calle antes mencionada, procedimos a realizar una revisión corporal amparadas en el Art. 205 de la inspección a personas, tipificado en Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de las personas que se encontraban en los alrededores del puesto de venta de comida rápida, (perros calientes), ya que en días anteriores se habían recibido llamadas anónimas al teléfono del Destacamento de Seguridad Urbana 0241-6181608, donde informaban que en ese Puesto de venta de comida rápida vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Por tal razón procedimos a hacer énfasis en la revisión del mismo, amparados en el artículo 202 de la Inspección, tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Igualmente pudimos observar a dos ciudadanos vestidos de la forma franela blanca, pantalón negro, zapatos negros v otro de franela naranja con franjas azules, amarillas, pantalón azul y zapatos negros quienes estaban atendiendo el carro de perros calientes, luego el C/1 (GNB) RAFAEL OLIVARES, procedió a preguntarles que quien era el encargado del mismo respondiendo el ciudadano que estaba vestido franela naranja con franjas azules y amarillas y pantalón azul y zapatos negros, quien dijo llamarse y ser YAXIS ANTONIO LLOVERA Manzano, C.I. N° 18.322.189, que el era el encargado y su acompañante, el otro ciudadano descrito quien respondió al nombre de REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, C.I Nº 16.449.307, dijo ser su ayudante. Posteriormente el mencionado Cabo procedió a revisar el puesto de comida rápida encontrando en la parte superior del mismo, un envase de color blanco, con una etiqueta rosada con una inscripción (MATERNA) que al proceder a destaparlo en presencia los ciudadanos testigos, NAÍLETH COROMOTO BOHORQUEZ, portadora de la cédula de identidad V- 22.012.129, JUAN CARLOS MOLINA NUÑES, portador de la cédula de identidad V- 12,038.651 y JUAN MIGUEL MOLINA NUÑES, portador de la cédula de identidad V- 13.601.264, se pudo observar diecisiete (17) mini-envoltorios, envueltos En material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia (Polvo) de color blanco, presuntamente (Cocaína) así mismo se procedió a la
aprehensión de los ciudadanos antes descritos y lectura de sus derechos tipificados,
Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Posteriormente se procedió
hasta la sede de! Destacamento de Seguridad Urbana Carabobo, con
en la vía de servido a los ciudadanos testigos y presuntos imputados conjuntamente con el carro de perros calientes, el cual presenta las siguientes característica
sin marca visible de color cromado de 1,80 metros aproximadamente de largo por un metro de ancho aproximadamente, para realizar las actuaciones correspondientes, seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano ABG. LARRY DELGADO, Fiscal Auxiliar 29 (De guardia), de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Carabobo, quien indicó se realizara las actuaciones respectivas al caso. Igualmente se deja constancia que se procedió a pesar los diecisiete (17) mini-envoltorios en una balanza electrónica sin serial ni marca visible la cual se encuentra en la Panadería la Reina de Tocuyito, propiedad del ciudadano HÉCTOR RENJIFO, arrojando un peso físico aproximado de cinco gramos (5,00 grs.). Es de hacer saber que durante las actuaciones no se realizaron actos en contra de la integridad física o que atenten en contra de y la moral y las buenas costumbres, de los presuntos imputados. Igualmente se deja constancia que e! responsable de la Cadena de custodia de las evidencia es el C/1RO. (GNB) OLIVARES HERNÁNDEZ RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11,407.591. Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito al Tribunal: Decrete a los imputados precalifica los hechos imputados como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza el procedimiento ordinario, así como la destrucción de las sustancias incautadas conforme al artículo 116, 117 y siguiente de la sustancia descrita en la experticia botánica Nº 474 que consigna en este acto Tenga a bien formalizar lo necesario para que acuerde la Incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene proseguir el procedimiento por la vía ordinaria y remita las actuaciones a la fiscalía, y consigno en este Acto experticia Química Nº 474 de fecha 17-04-08…,” (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, imputando a los ciudadanos YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, son autores o participes en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Yo estaba despachando los perros calientes estaban unas personas esperando ellos encontraron la droga como a un metro, me montaron en un carro y buscaron a unos testigos y le enseñaron la droga a ellos y como para tanta gente que pasa por allí pudo haber ocurrido que alguien la tiro allí, yo estaba montado en la unidad cuando llegaron los testigos, la droga estaba como a un metro del carro no fue encontrada en el carro de perro, yo no conozco a los funcionario nunca he tenidos problemas con ellos, yo no los conozco, y los funcionarios nunca me pidieron dinero.… ”. (sic)

La otra parte imputada REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Nosotros estábamos en el trailer de perros y ellos encontraron la droga cerca del carrito y los funcionarios preguntaron quien era el dueño del carrito de perros y le dijeron que el otro ciudadano y yo siempre me la paso ayudándolo a el, nos llevaron detenidos, cuando llegaron los testigos a mi me había montado en la patrulla, yo fumo marihuana, desde los 17 años, cocaína no nunca he tenido problemas con los funcionarios que me detuvieron,… ”. (sic)


La defensa Abg. Gloria Ramírez quien expuso que:

“…Aquí es el dicho de los imputado y el de los funcionarios ellos dicen que la droga la encontraron cerca del trailer y no dentro, y con fundamento a la presunción de inocencia invoca para ellos una Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el 256 del Cópp, e igualmente solicito que se haga efectivo el examen toxicológico por considerar que los dos imputados me han manifestado ser consumidores,....”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por lo cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Actas Policiales y acta de entrevista a los testigos del procedimiento, aportada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado, que excede a mas de Tres (3) años, así como por la magnitud del daño causado en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado el cual es la seguridad de la colectividad, es decir en este caso debe garantizarse la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no tienen ningún tipo de beneficio o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, son autores o participes en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, son autores o participes en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a los precitados imputados, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y acuerda la copia certificada solicitada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria


Hora de Emisión: 5:19 PM