REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-005707
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ELIAS SUAREZ
IMPUTADOS: WINDER ANTONIO GUEVARA RIVERO y MEJIAS MEJIAS EDUARD ENRIQUEZ
DEFENSA: UBALDO LINARES Y JHONNY IZABA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy 18 de Abril del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación del Imputado quienes se identificaron como: 1.- GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.030.649, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, soltero, fecha de nacimiento 28/05/1987, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinido, hijo de Inés María Rivero y de Antonio Guevara, residenciado en Sector Los Naranjos, frente al parquecito, casa sin número, Municipio Miranda Estado Carabobo y 2.- EDUARD ENRIQUEZ MEJIAS MEJIAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.194.661, natural de Miranda Estado Carabobo, soltero, fecha de nacimiento 11/08/1986, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinido, hijo de Rosalía Mejía Mejía y Raúl Olivero, residenciado en Sector Los Naranjos, calle Ancha, vereda E, casa Nro. 11, Municipio Miranda Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. ELIAS SUAREZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como:

“…narrando lo descrito en el acta policial en la cual se dejó constancia que, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE HOUNEICH JOSÉ, adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, Y 303 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: "En esta misma fecha y siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-781, en compañía del Detective Rafael Medina, por el Sector Los Naranjos, Específicamente por la Calle Ancha, Municipio Miranda Estado Carabobo, cuando de pronto logramos avistar dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas uno de color de piel moreno claro, contextura regular, gorra de color blanco, como de 1.70 cm de estatura, quien tenia en su mano izquierda una gasa quirúrgica, vestía una camisa de color blanco, con un estampado en la parte delantera, pantalón jeans de color oscuro, zapatos casuales de color oscuro y el otro de color de piel moreno oscuro, contextura regular, como de 1.68 cm. de estatura, cabello negro corto, vestía chemise de color azul y short tipo bermuda, quienes al notar la presencia Policial, emprendieron la huida a veloz carrera, siendo alcanzado a pocos metros, de inmediato procedimos a solicitar a personas residentes del lugar que fungieran como testigos siendo infructuoso, por cuanto las personas manifestaron que esos sujetos son azotes del sector y de alta peligrosidad y no querían inconveniente con esa personas, motivo por el cual procedimos a preguntarle a cada uno de los ciudadanazos retenidos si tenían algún elemento (droga o arma de fuego) que la sacaran, manifestando ambos que no poseían nada, procediendo a imponerlos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y a realizarle la revisión corporal por mi persona ya que el funcionario Rafael MEDINA se encontraba resguardando y tomando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, logrando incautarle al primero de los descritos dentro de su ropa interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga (marihuana), quedando identificado este ciudadano de la siguiente manera GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de Inés María Rivero y Antonio Guevara, residenciado en el Sector Los Naranjos, frente del parquecito, casa sin numero, Municipio Miranda Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-21.030.649, mientras al otro ciudadano de igual forma le conseguí dentro de su ropa interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color translúcido azul, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga (marihuana), quien quedó identificado de la siguiente manera MEJIAS METIAS EDUARD ENRIQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural dé Miranda Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-08-1986, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Rosalía Mejía y Raúl Olivero, residenciado en el Sector .CALLE Ancha, Vereda E, Casa numero 11, Municipio Miranda Estado Carabobo, C.I V-18.194.661, procediendo a leerles sus derechos previstos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente fuimos abordados de manera violenta por un grupo de personas quienes manifestaban ser familiares de los aprehendidos, motivó: por el cual salimos del lugar inmediatamente junto a los detenidos y la presunta droga incautada, hasta la sede de este Despacho, donde se dio inicio a las actas procesales signadas con l||' nomenclaturas H-575.879, que se instruirán por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la elaboración de la cadena de custodia. Una vez en el Despacho se realizó llamada telefónica al Abogado Larry Delgado, Fiscal veintinueve del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notifico sobre el procedimiento, indicando este que tanto las actuaciones así como los detenidos sean remitidos a ese Despacho Fiscal a primeras horas del día de mañana 16-04-2008, luego realice llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con Sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de verificar las identidades de los ciudadanos aprehendidos como los posibles registros o solicitudes Policiales que pudieran poseer los mismos, siendo recibida dicha llamada por el funcionario García Giovanni, a quien imponerle el motivo de la misma, tomo nota al respecto y luego de un breve periodo de espera me informo que las identidades de los mencionados ciudadanos le corresponden y en cuanto al ciudadano GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO, el mismo presenta el siguiente registro Policial según reseña tipo PD1-1813756 de fecha 18-12-2006 por ante la sub. Delegación Valencia Estado Carabobo, por el Delito de Homicidio Intencional, mientras el otro ciudadano no presento registros ni solicitud Policiales, es todo. De seguidas el fiscal en base a lo anterior, precalifica los hechos imputados como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza el procedimiento ordinario, así como la destrucción de las sustancias incautadas conforme al artículo 116, 117 y siguiente de la sustancia descrita en la experticia botánica Nº 471…,” (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, imputando a los ciudadanos WINDER ANTONIO GUEVARA RIVERO y EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, son autores o participes en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada WINDER ANTONIO GUEVARA RIVERO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Nosotros nos encontrábamos en la casa de la señora Zulia y llegaron una ciudadanos preguntando por Roberto y nosotros le dijimos que no sabíamos de el ellos empezaron a darnos golpes en la cara y empezó a salir toda la gente y llegaron otras patrullas y nos llevaron a la delegación y en la delegación nos enseñaron una bolsa negra y que si no pasábamos datos nos iban pasar para la Fiscalía, nunca he tenido problemas con los funcionarios policiales y ellos nos sacaron de la casa arrastrados, yo nunca vi la droga y fue cundo llegue a la PTJ fue que vi la bolsa era negra, y me enseñaron la bolsa dentro de todo el mundo que estaba en la delegación, en la casa no encontraron nada , yo estaba en esa casa porque la señora es amiga mía, los funcionarios me llevaron detenidos y me preguntaban donde estaba Robert,,… ”. (sic)

La otra parte imputada EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Nosotros nos encontrábamos en esa casa aproximadamente a las 5 PM y llegaron unos funcionarios preguntaron por un tal Robert y nos llevaron detenidos para le PTJ, y nos llevaron para allá y nos pusieron unas bolsas negras y nos dijeron que nos iban a traer para los tribunales yo me paso es trabajando haciendo bonche en la fabrica Ureña, yo no consumo droga, nunca he tenido problemas con droga, yo estaba en la casa comiendo helados, a mi detuvieron en la casa de Zulia Mansalva, en la casa no se encontró nada ni drogas, no encontraron ningún paquete nada, a mi detuvieron porque andaban buscando a robert, en ese momento salio toda la comunidad, la casa de la señora Zulia es blanca con rosado la casa resulto con daños,… ”. (sic)


La defensa Abg. Ubaldo Linares quien expuso que:

“…Vistas las imputaciones por el Ministerio Público en esta Tarde la defensa rechaza dicha imputación en virtud de que las actuaciones que se han presentado si bien es cierto existe un hecho que debe ser investigado por ser punible traída de la información de los funcionarios aprehensoras de los dos elementos del ordinal 2 y 3 250 Copp, elementos no se corresponden con lo que se ha traído esta tarde, no existen fundados elementos de convicción ya que estos elementos de convicción van referidos a que comprometa la responsabilidad de 2 ciudadanos y al observar las actas vemos que esta acta policial es hecho por un solo funcionario policial en dicha acta observamos que hay la referencia que el funcionario policial aprehensor no pudo conseguir testigos que pudieran acreditar el procedimiento por cuanto que las personas supuestamente presentaban ante los ciudadanos detenidos ante este elemento es bueno hacer referencia ciudadana Juez que presentamos ante el tribunal escrito presentado por la comunidad lomas de los Naranjos del Municipio Miranda donde hacen referencia a como fue la detención de los ciudadanos y que la hora no fue y hacen referencia que los ciudadanos no son azotes de barrios, que echan por tierra esa acta policial, por otro lado ciudadana juez en relación al ordinal 3 del 250 del COPP, de acuerdo a la cantidad que se pesa a la sustancia que se hace referencia en es momento al leer del artículo 31 del Ley de Droga es dable la aplicación del 3er aparte de dicho articulado que refiere a si fueron distribuidor de la sustancia ilícita, salvando la responsabilidad de los ciudadanos que representamos en esta tarde y de llegarse a establecer una pena a futuro esta no estaría dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 251 del CÔPP, la magnitud del daño causado no establecerse ya que los ciudadanos no fueron aprehendido durante el acto de comercialización. En este sentido cabe solicitarle a este Tribunal en harás de la aplicación de la norma procesal que nos rige establecer una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos que representamos si bien es cierto que el articulo 31 se nos señala en el ultimo aparte que estos delitos no gozaran de beneficios procesales de acuerdo a los estudios que generalmente se realizan la ley no debe aplacarse en una forma taxativa sin verificación de los hechos es por ellos que nuestro artículo 250 COPP, como garante de una persona hay una lucha constante con ocasión a las sustancias ilícitas, pero también hay una lucha con ocasión donde existe muchas veces el abuso del poder de forma objetiva considera que no están dados los parámetros del Artículo 250 del COPP, si este articulado establéese el deber para una privativa de libertas esto es que si los 3 elementos en una forma concomitante existe lógicamente debe haber una Privativa de Libertad en contrario de no existir los 3 elementos lógicamente en el sentido de la norma debe existir una Libertad, en ese sentido estaríamos en una situación contraria del Artículo 31 de la Ley de Droga, esto es no existen los elementos en pluralidad pero una ley orgánica se antepone al COPP, entonces no se justifica que exista una operación matemática si no que debe haber la Logicidad por parte del administrador de Justicia y es por lo que en este momento solicitamos se aplique a favor de mis defendidos el otorgamiento de su Libertad por ser factible la petición, es de observar que si el funcionario en el acta policial dice que el es la única persona que actúa y localiza la sustancia ilícita y el otros estaba despejando la colectividad que otros elementos van hacer traídos con posterioridad para una futura acusación no existen otros elementos y solicito se le aplique las máximas experiencias y una medida menos gravosas y consigno en 5 folios útiles constancias.

Seguidamente el defensor Abogado Jhonny Isaba expuso que:

“…En este sentido complementando y en cuanto a lo señalado por el ministerio Público la defensa se permite hacer la consignación de constancia de residencia que determina que mi defendido tiene domicilio fijo, constancia de trabajo debidamente sellada por la empresa, constancia de concubinato para demostrar el núcleo familiar, en cuanto a hacer eco de unos principios como lo son la presunción de Inocencia y el principio de afirmación de Libertad, y en relación al procedimiento es preciso recordar que por Jurisprudencia de la Sala Constitucional que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye plena prueba y en consecuencia esto debe ser tomado como mero indicios, es de hacer notar que este procedimiento cuenta con el dicho de funcionario policial, tal como se evidencia del escrito suscrito por el consejo comunal ellos manifiestan que el procedimiento es producto de un allanamiento ilegal toda ves que no media dentro de las investigaciones ningún medio judicial que justificara el mismo es de hace notar que en el desarrollo del acta policial que se acercaron un numero de personas de la comunidad lo que corrobora el escrito presentado por el Consejo Comunal en este sentido ciudadana Juez, observamos un vicio dentro del procedimiento en cuestión lo que acarrea como consecuencia Legal la Nulidad Absoluta del procedimiento lo cual pido se pronuncia y a quedado claro con la declaración de mis representados que si se produjo un allanamiento y en todo caso las pruebas que se derivan de este procedimiento están infectadas y no pueden ser incorporadas al proceso ni observadas, y por lo cual pido al tribunal se pronuncie al respecto ese sentido solicitarle al tribunal que de acuerdo a la tutela efectiva resuelve la situación Jurídica planteada.,....”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa de la Nulidad absoluta de la Acta Policial la cual se constata el procedimiento de detención realizado por los funcionarios aprehensores, se verifica de las actuaciones que no hay ninguna Violación Constitucional ya que los precitados imputados fueron avistados en la vía publica por los funcionarios, quienes le señalaron a los ciudadanos antes identificados sus derechos y realizaron la respectiva revisión incautándole una cantidad de droga, para el momento de la detención, tal como se evidencia en la causa, es por lo que este Tribunal observando que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, específicamente en el Acta policial de fecha 15-04-08, no se verifica ningún tipo de violación a principios ni garantías constitucionales, ni procesales que puedan originar la nulidad de las actuaciones procesales, como lo pretende la defensa de los imputados GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO y EDUARD ENRIQUEZ MEJIAS MEJIAS, en consecuencia al no encontrarse las circunstancias establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que son las únicas que pueden ser causal de nulidad del presente proceso penal, en este orden de ideas considera quien suscribe que el sentido de la norma adjetiva penal, se estructuró con el fin de regular el procedimiento penal ordinario, con expreso señalamiento de los derechos del imputado, puntualizando que uno de esos derechos es que el Fiscal del Ministerio Público, le señale a los imputados en forma clara los hechos por los cuales se le investigan y este derecho nace desde el inicio de la investigación, para que éste ejerza su derecho a la defensa contra las imputaciones que se le estén atribuyendo y aporte todo lo necesario para el esclarecimiento o no de su participación, lo cual constituye una garantía al debido proceso, que se concreta en el derecho a ser oído, a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en consecuencia el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por lo cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Actas Policiales, aportada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado, que excede a mas de Tres (3) años, así como por la magnitud del daño causado en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado el cual es la seguridad de la colectividad, es decir en este caso debe garantizarse la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no tienen ningún tipo de beneficio o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO y EDUARD ENRIQUEZ MEJIAS MEJIAS, tienen participación en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a los imputados GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO y EDUARD ENRIQUEZ MEJIAS MEJIAS, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO y EDUARD ENRIQUEZ MEJIAS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a GUEVARA RIVERO WINDER ANTONIO y EDUARD ENRIQUEZ MEJIAS MEJIAS, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y acuerda la copia certificada solicitada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 5:05 PM