REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-005706
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: LARRY DELGADO
IMPUTADO: EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ
DEFENSA: CARLOS MONTILLA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día 17 de Abril del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación del Imputado quien se identifico como: EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/12/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.246.808, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis González y José Palacio, domiciliado sector Los Tamarindos, manzana C-5, casa 08, Mariara Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. LARRY DELGADO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como:

“…en fecha 15/04/08, siendo las 14:40 horas, el Distinguido (PC) Ornar Carrasquel, placa 3418, adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, 113, 117 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 14, 21 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: "En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, Cabo Segundo (PC) Wilmer Barrera, Placa 3138, titular de la cédula de identidad numero V- 10.382.874, conductor de la unidad RP-4.198, de auxiliar Cabo Segundo (PC) José Díaz, Placa numero 3190, cédula de Identidad V.-13.929.207, y el Distinguido (PC) José Salas, Placa 4261 titular de la cédula de identidad N° V-15.298339 por la manzana C-2 del sector los tamarindo, de esta localidad, cuando avistamos a un ciudadano, de piel morena contextura delgada, de estatura 1.70 aproximadamente cabello corto de color castaño, vestido de short tipo bermuda de color negro, franela de color azul, parado frente de una casa de color azul con ventanas y puerta de color marrón, este ciudadano al avistar la comisión policial emprendió la huida introduciéndose dentro de la residencia, dejando la puerta abierta, nosotros procedimos a parar la unidad nos bajamos y acércanos a la residencia donde se introdujo el ciudadano fue cuando avistamos a un ciudadano de piel morena contextura gruesa, estatura de 1.80, aproximadamente, cabello de color castaño, el cual es conocido en el sector como Eduardo el "bemba", y es señalado por los vecinos como presunto distribuidor de droga, vestía pantalón Jean azul , zapatos de color marrón, sin camisa, por la cual procedimos a preguntarle si el era el dueño de la residencia el contesto que si le notificamos que se realizaría una inspección a la misma y el motivo de nuestra presencia y le solicitamos permiso para pasar a revisar la casa, el acepto, nosotros procedimos a pasar amparándonos en el artículo 210 del COPP en sus excepciones, Una vez dentro de la residencia se pudo observar en la sala, que sobre una mesa de madera que se encontraba en la misma estaban dos (02) trozos de papel de aluminio de forma rectangular de regular tamaño, procedimos a revisarlo y al abrir uno se encontraba envuelto en tirro de color marrón contenía en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana), procedimos a abrir el otro envoltorio y también estaba envuelto en tirro de color marrón, con restos de vegetales de presunta droga (marihuana, ) se le pregunto al ciudadano que de quien era eso y el contesto que era de él por que el es consumidor fue entonces cuando se procedió a realizársele una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del COPP, encontrándosele dentro del bolsillo delantero del pantalón del lado derecho una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de 39 envoltorio envuelto en papel de aluminio, contentivo en su interior de un material sólido de olor fuerte de color blanco de presunta droga (Crack) , en el otro bolsillo del pantalón del lado delantero del lado izquierdo tenia ciento veinte bolívares fuerte en billetes con las siguiente denominaciones un billete de cincuenta (50) bolívares con el serial A60336447, tres (03) billetes de veinte (20) bolívares con los seriales B61363490; A45563609, D80306434; y un (01) billete de diez bolívares con el serial B15392419, procedimos a revisar dentro de uno de los dormitorios y tirado en el piso había 10 envoltorios en papel de aluminio contentivo en su interior de un material sólido de olor fuerte de color blanco de presunta droga (Crack), también se encontró un colador pequeño de material sintético de color blanco, un cenicero de material de hierro plateado contentivo de dos (02) cajas de fósforos vacíos una de la caja de color amarillo con letras de color azul se le puede leer CARIBE y letras de color negro, la otra caja de color rojo con letras de color negro se le puede leer CABALLO ROJO, 36 trozos de papel aluminio de forma de cebollita quemada y 05 filtro de cigarrillo, procedimos a leerle sus derechos tal como esta establecido en el artículo 125 del COPP, siendo testigo del procedimiento la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA MARTÍNEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 09.663.215 ; el ciudadano que se le dio a la fuga a la comisión policial no fue localizado ya que según vecinos que no se quisieron identificar el ciudadano salto a por la parte trasera hacia la calle; se procedió a trasladar al ciudadano detenido y a la testigo para la comisaría de Mariara donde quedo identificado como: EDUARDO JOSÉ PALACIO GONZÁLEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-19.246.808, a quien se le decomiso dos (02) trozos de papel de aluminio de forma rectangular de regular tamaño, procedimos a revisarlo y al abrir uno se encontraba envuelto en tirro de color marrón contenía en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana), procedimos a abrir el otro envoltorio y también estaba envuelto en tirro de color marrón, con restos de vegetales de presunta droga (marihuana) y una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de 49 envoltorio envuelto en papel de aluminio, contentivo en su interior de un material sólido de olor fuerte de color blanco de presunta droga (Crack) , en el otro bolsillo del pantalón del lado delantero del lado izquierdo tenia ciento veinte bolívares fuerte en billetes con las siguiente denominaciones un billete de cincuenta (50) bolívares con el serial A60336447, tres billetes de veinte (20) bolívares con los seriales B61363490; A45563609, D80306434; y un billete de diez bolívares con el serial B15392419 se procedió a verificar en numero de la cédula del ciudadano a través de vía radiofónica Control Carabobo (SIIPOL), siendo atendido por la funcionaría Distinguido (PC) Norelis Gil , placa 1746, quien indico después de un breve lapso de espera que el mismo no registraba nada; de igual manera se realizo notificación por vía telefónica a la fiscalía de Vigésimo Noveno. De seguidas el fiscal en base a lo anterior, precalifica los hechos imputados como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en virtud de la experticia química botánica Nº 473 consignada en este acto en la cual se especifica la sustancia y cantidad, por lo que solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, se autorice la destrucción de la sustancias incautadas conforme al artículo 116, 117 y siguiente y se acuerde la asignación a la ONA del dinero incautado descrito en las actas policiales conforme al artículo 66 y 66 de la ley de drogas, y se autorice el procedimiento ordinario,…,” (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, imputando a EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…lo que puedo decir es que consumo CRACK pero no en esa cantidad, yo venia de mi trabajo de Petrocasa,… ”. (sic)

La defensa Abg. CARLOS MONTILLA, quien expuso que:

“…en primer lugar solicito al tribunal invocando el artículo 282 del COPP el control judicial o la tutela efectiva que le corresponde a los jueces de control, de una pequeña operación aritmética observa esta defensa que el acta policial dice que en esta misma fecha siendo las 13 de la tarde del martes 15 del mes y año en curso, por lo que se supone que era la 1 de la tarde, se observa que el procedimiento fue presentado a las 2 de la tarde, con una hora de diferencia y se puede constatar a través del alguacilazgo que mi defendido llego a las 2 de la tarde por lo tenemos 49 hora de la detención por lo que hay una violación flagrante a lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la constitución, por lo que el ciudadano fue presentado de manera extemporánea al tribunal en violación a la garantía constitucional invocada así como en violación al artículo 373 del COPP, por lo que pido a la Juez se haga efectivo lo establecido en el artículo 282 del control judicial y solicito una libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido, además de eso el acta policial es ambigua, dice que el funcionario avisto a un ciudadano de estatura 1,70 y que este ciudadano emprendió huida introduciéndose en una vivienda dejando la puerta abierta, y al entrar encuentran a otro ciudadano, por lo que no hay los elementos de convicción suficientes, la declaración de la ciudadana indicada por los funcionarios no puede tomarse en cuenta ya que la misma no es experta en materia drogas solo es testigo de la forma como detienen a mi defendido, en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva,,....”. (sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa de la libertad del precitado imputado por cuanto el Fiscal presento escrito de presentación de imputado, una vez transcurrido cuarenta y ocho (48) horas de la detención del precitado imputado, este Tribunal aplicando el control judicial en el presente caso, antepone intereses colectivos ante del interés individual, en virtud que el tipo penal imputado al ciudadano EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, es considerado como un delito de lesa humanidad, por cuanto el hecho punible contra el bien jurídico tutelado como es la salud y seguridad de la colectividad, como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que además al verificarse en las actuaciones que el prenombrado imputado fue aprehendido aproximadamente a la 1:00 de la tarde, considera quien aquí decide que al verificarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó a las 2:00 de la tarde el referido escrito ante la Oficina URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, por cuanto el imputado fue presentado ante el Tribunal, es por lo que desprendiéndose entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el texto fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que ciertamente el imputado fue detenido por los funcionarios aprehensores en la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por la data de su ocurrencia, y merece pena privativa de libertad tal como lo ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, existiendo en las actuaciones presentadas suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, es autor o partícipe del mismo; En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de libertad del precitado imputado realizada por la defensa; Y así se decide

SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por lo cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Actas Policiales, aportada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado, que excede a mas de Tres (3) años, así como por la magnitud del daño causado en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado el cual es la seguridad de la colectividad, es decir en este caso debe garantizarse la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no tienen ningún tipo de beneficio o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, tiene participación en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada al imputado EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y acuerda la copia certificada solicitada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria


Hora de Emisión: 3:49 PM