REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-005709
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ANGULS QUIÑONES
IMPUTADOS: ARMANDO JOSE GONZALEZ, YULI GONZALEZ Y LUISA TOLEDO ALVAREZ
VICTIMAS: CARLOS TRAVIESO VILLEGAS Y YUDIRA MAIBELIN GOMEZ HIDALGO
DEFENSA: ROYER ROBERT
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES (PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES (PARA LAS CIUDADANAS ANTES MENCIONADAS)
DECISION: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (PARA EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS) Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (PARA LAS CIUDADANAS NOMBRADAS)

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 17 de Abril de 2008, de los ciudadanos que se identificaron como 1.- ARMANDO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/80, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.397.747, de profesión u oficio albañil, hijo de Gisela Sánchez e Ibrain González y domiciliado Barrio Bello Monte II, calle Dr. Peña casa 78-79. Valencia estado Carabobo. 2.- YULI JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/78, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.891.942, de profesión u oficio del hogar, hija de Gisela Sánchez e Ibrain González, domiciliado Barrio Bello Monte II, calle Dr. Peña, casa 78-79. Valencia Estado Carabobo. y 3.-LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.527.218, de profesión u oficio Comerciante, hija de Isabel Álvarez y Luis Toledo, domiciliado Barrio Bello Monte II, calle Dr. Peña, casa 78-79. Valencia estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONES, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como:

“…En fecha 15/04/08, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, se encontraba el funcionario Alejandro Finol Gómez, placa 2864, adscrito a la Subcomisaría La Isabelica, de la Policía del Estado Carabobo, en compañía del funcionario Agente (PC) Rafael Montero, placa 0502, cuando reciben llamado radiofónico del centro de despacho policial, informándoles que en el centro médico ambulatorio de la Isabelica, se encontraban varios sujetos que habían agredido físicamente a un ciudadano, por lo que los funcionarios se apersonan al lugar, y avistan a un ciudadano con un pedazo de tela en la cara, lleno de sangre, y les informa que dentro del centro asistencial estaban unos sujetos que lo habían agredido y lo habían despojado de setenta bolívares fuertes (Bs.F. 70), por lo que los funcionarios le indican que los lleve hasta el lugar en el que están ellos, observando a dos personas del sexo femenino y una de sexo masculino, acto seguido le dan la voz de alto, informándole al ciudadano masculino que se le iba a practicar requisa corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolsillo derecho doscientos setenta bolívares fuertes, de papel moneda de circulación legal, leyéndoles sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, trasladando a todos los ciudadanos hasta el Comando, quedando identificados como: ARMANDO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, YULI JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, y LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, siendo los ciudadanos agraviados Travieso Carlos Luis, titular de la cédula de identidad V-13.552.327, quien presentó herida abierta en el labio derecho superior de tres centímetros que ameritó siete puntos de sutura, hemorragia de moderada intensidad en el oído izquierdo, hematoma en la región ciliar derecha y superciliar derecha, y hematomas varios como se evidencia en el informe médico. De seguidas el Fiscal solicita se decrete contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del COPP por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO AGRAVADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR, y contra las ciudadanas YULI JOSEFINA GONZÁLEZ SANCHEZ y LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 en concordancia con el artículo 458 Y 415 respectivamente del Código Penal, informando al Tribunal que se encuentra presente la víctima, es todo. De seguidas ingresa a la sala la víctima quien se identifica como TRAVIESO VILLEGAS CARLOS LUIS C.I 13.552.327 quien expuso: yo trabajo en la calle el Hambre de la Isabelica en un carrito, llegaron unas muchachas y un muchacho y me piden unas parrillas, y piden otra para llevar, luego una de las muchachas me llama y me dice que no me va a pagar las parrillas porque la calle estaba cruda y se alteraron, llega mi esposa y la catitita pequeña le cayo a golpes, yo me metió a separarlos y el chamo que estaba con ellas me agarra a golpes me saca los reales del bolsillo y me desmayaron a golpes, luego me llevan a la medicatura y me dicen que estaban los muchachos que me robaron, yo les dije al vigilante que no los dejara ir, y llego la policial y se los llevaron al comando, se fueron los otros dos muchachos solo agarraron a un chamo alto flaco que me robo y a la catirita y a la otra muchacha, es todo. A preguntas del fiscal respondió: el dinero es de lo que yo trabajo en el carrito 700 bolívares fuertes, me lo saco el muchacho que esta preso el me ahorco y las muchachas pe daban golpes, en el comando policial pusieron una cantidad herrada pero fue 700 bolívares fuertes. A preguntas del la defensa respondió que abre a las cuatro de la tarde y eso sucedió a las 10:30de la noche,… ”. (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 esjudem, y el artículo 415 ibidem respectivamente, y a las ciudadanas YULI JOSEFINA GONZÁLEZ SANCHEZ y LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, les fueron imputados los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 esjudem, y el artículo 415 del Código Penal, respectivamente solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, señaló que en la sede del Tribunal se encontraban las victimas el Tribunal procedió a escuchar a los mismos, ciudadano CARLOS LUIS TRAVIESO VILLEGAS, 13.552.327 quien expuso:

“… yo trabajo en la calle el Hambre de la Isabelica en un carrito, llegaron unas muchachas y un muchacho y me piden unas parrillas, y piden otra para llevar, luego una de las muchachas me llama y me dice que no me va a pagar las parrillas porque la calle estaba cruda y se alteraron, llega mi esposa y la catitita pequeña le cayo a golpes, yo me metió a separarlos y el chamo que estaba con ellas me agarra a golpes me saca los reales del bolsillo y me desmayaron a golpes, luego me llevan a la medicatura y me dicen que estaban los muchachos que me robaron, yo les dije al vigilante que no los dejara ir, y llego la policial y se los llevaron al comando, se fueron los otros dos muchachos solo agarraron a un chamo alto flaco que me robo y a la catirita y a la otra muchacha, es todo. A preguntas del fiscal respondió: el dinero es de lo que yo trabajo en el carrito 700 bolívares fuertes, me lo saco el muchacho que esta preso el me ahorco y las muchachas pe daban golpes, en el comando policial pusieron una cantidad herrada pero fue 700 bolívares fuertes. A preguntas del la defensa respondió que abre a las cuatro de la tarde y eso sucedió a las 10:30de la noche,…” (sic)

A dicha parte imputada ARMANDO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

”… No deseo declarar…“.

Igualmente a la parte imputada A dicha parte imputada YULI JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

”… No deseo declarar…“.

Así mismo Igualmente a la parte imputada A dicha parte imputada LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

”… nosotros a eso de las 8 de la noche fuimos a comer al puesto de parrilla, y nos sentamos en el puesto del muchacho, andaba mi marido y otras personas, pedimos tres parrillas y después una cuarta parrilla, la carne estaba cruda, le quite la ensalada y vi que estaba cruda, llame al muchacho y le dije que la parrilla estaba cruda, el me dice que viera que hacia y yo le dije que solo le íbamos a pagar la parillas que nos habíamos comidos, en ese momento el nos dice que yo soy una grosera que no teníamos principio, en muchacho me dio una patada yo estoy cesariada, la esposa del señor se me guinda de la cabeza y me halo el pelo tan duro que las raíces del pelo las tengo inflamadas, se formo una trifulca, nos persiguieron con palos y botellas, llevamos a mi cuñada al ambulatorio y vimos a las personas allí, luego nos trasladan al modulo, en ningún momento nosotros tocamos a esa gente para robarles algo, no les robamos nada a esa gente eso fue una riña callejera, estamos dispuesto a resarcirles los gastos de medicinas si están agredidos no soy culpable de lo que se me esta imputando yo solo me defendí. A preguntas del tribunal respondió: tengo seis meses que di a luz,…“. (sic)

Se le dio el derecho de palabra a la defensa Abg. Robert Royer, quien expuso entre otras cosas que:

“…rechazo y contradigo en cuanto a lo hechos como en el derecho lo establecido por el ministerio público, el fiscal ha presentado unas series de contradicciones, hemos oído a la víctima como a una de las imputadas, se presento una riña colectiva entre los dueños del establecimiento de comida y los clientes, la contradicción se presenta por cuanto la imputada declara que ella se presentó con un bebe con la suegra, con el otro hijo, la cuñada y el marido, es imposible pensar que un grupo familiar se vayan a sentar a planificar un atraco, y luego comen allí, se dice que uno de mis defendido le sustrajo a la víctima una cantidad de dinero, la víctima refirió que le dieron unos golpes, pero en ningún momento se refirió que recibió golpes por parte de la imputada que declaró ni esta le sustrajo dinero alguno, no se acompaña el informe medico forense solo se acompaña un recipe medico, solicito se decrete la libertad a favor de mis defendidos conforme al artículo 256 del COPP. …” (sic)

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público y expuestas en forma oral por el mismo en audiencia, se acredita la comisión de un hecho punible, imputándole a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 esjudem, y el artículo 415 ibidem respectivamente, y a las ciudadanas YULI JOSEFINA GONZÁLEZ SANCHEZ y LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, les fueron imputados los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 esjudem, y el artículo 415 del Código Penal, respectivamente, verificándose en las actuaciones que los hechos punibles por los cuales fueron imputados los precitados ciudadanos, no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo para quien suscribe suficientes elementos de convicción para estimar que dichas partes imputadas son autores o partícipes de esos delitos por el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, YULI JOSEFINA GONZÁLEZ SANCHEZ y LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, es decir que la conducta desplegada por los precitados imputados, adminiculada con las actas policiales, la declaración de la víctima que declaro en audiencia y lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en el presente asunto.

No existiendo de esta manera ninguna violación de normas constitucionales o procedimentales, por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de investigación penal, por cuanto los mismos cumplieron con lo establecido en los artículos 125, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal.

Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga del imputado ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto los precitados delitos imputados en audiencia al antes mencionado ciudadano, atentan contra el bien jurídico tutelado en este caso la vida e integridad de las victimas, así como su patrimonio, estimándose esto como grave ya que considera quien aquí decide que en vista que la víctima fue muy concreto en señalar que el precitado imputado fue la persona que le robo su dinero; es por ello, que este Tribunal considera que lo procedente es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ante identificado.

TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada para las imputadas YULI JOSEFINA GONZÁLEZ SANCHEZ y LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, considera quien decide que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual el Tribunal considera que según las circunstancias narradas por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos gravosa, para las imputadas YULI JOSEFINA GONZÁLEZ SANCHEZ y LUISA ISABEL TOLEDO ALVARES, antes identificadas, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las precitadas imputadas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas.

QUINTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 esjudem, y el artículo 415 ibidem respectivamente, fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las ciudadanas YULI JOSEFINA GONZÁLEZ SANCHEZ y LUISA ISABEL TOLEDO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 esjudem, y el artículo 415 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria



Hora de Emisión: 4:40 PM