REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Abril de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: GL01-P-2003-000292
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL DE TRANSICION DEL ESTADO CARABOBO: HERNAN MIRABAL
SOLICITANTE: ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ABREU
DECISION: ENTREGA DE VEHICULO
Celebrada audiencia oral a lo fines de resolver solicitud de vehículo realizada por el ciudadano ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA, asistido por el Abogado PABLO ABREU, a este Tribunal de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: PLACAS JAA-25M, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, MODELO 96, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ48DTV092310, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR.
Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HERNAN MIRABAL, así como el solicitante ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA, asistido por el Abogado PABLO ABREU.
El representante del Ministerio Público expuso en forma oral que:
“…Esta representación después de analizadas las actas, observando que existe un solo solicitante en el presente asunto del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS JAA-25M, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, MODELO 96, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ48DTV092310, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, y por cuanto no consta en autos otro solicitante que requiera el referido vehículo aclara ante este digno tribunal que la referida solicitud no puede ser resulta por la vindita Pública ya que según los estatutos, dados por la Fiscalía General de las Republica en cuanto a la entrega de vehículos, que puedan presentar adulteraciones en sus seriales identificativos, deberán ser objeto de revisión por el órgano Jurisdiccional correspondiente a los fines de que se acuerda la entrega del vehículo antes señalado o de los vehículos que presentes esa problemática, así mismo en relación a lo establecido en el Artículo 311 del Copp, que se refiere a la devolución de los objetos recuperados que guardan relación con u n hecho punible siendo que en primer lugar le corresponde al Ministerio Público pronunciarse en cuanto a la solicitud de los mismos no es menos cierto que para el presente asunto sobrepeso lo que es referido en el estatuto antes señalado siendo que el referido vehículo ya que no es imprescindible para la investigación para el delito que se le imputo al ciudadano ya que dicha causa esta concluida según se evidencia en el presente asunto además no existe ninguna prohibición sobre el referido bien observándose que en la dispositiva de la sentencia del tribunal correspondiente no se realizo ningún tipo de pronunciamiento en cuanto al vehículo antes referido…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al solicitante ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.560, y expuso que:
“…Solicito la entrega del vehículo ante este Tribunal ya que la causa que se me seguía cumplí con la pena impuesta, no obstante que solicite el vehículo en cuestión decidiendo el Tribunal de ejecución remitirla a este Tribunal a lo fines de que se resolviera la entrega,…”
Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente PABLO ABREU y expone:
“…Ratifico la Solicitud de Vehículo hecha por ante este Tribunal, por cuan no hay otro solicitante y por cuanto demostramos ser los propietarios del vehículo y que por haber trascurrido mas de 10 años y no haber aparecido ningún otro solicitante y es por lo que solicitamos la entrega plena del mismo…”
Este Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la presente causa se recibió del Tribunal Cuarto de Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a lo fines que este Tribunal resolviera la solicitud de entrega efectuada por el ciudadano antes mencionado del vehículo cuyas características son: PLACAS JAA-25M, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, MODELO 96, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ48DTV092310, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR. Constatándose en la causa que no existía pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, acerca de la entrega o no del vehículo solicitado; por lo que se ordenó fijar audiencia a lo fines de resolver lo solicitado.
SEGUNDO: Cursan en la causa además de las actuaciones anteriormente señaladas, todas las diligencias que al efecto y con ocasión de la retención del vehículo en cuestión fueron practicadas por los organismos de seguridad competentes, a saber: Actas procesales, de entrevista, de retención, experticias, entre otras.
Igualmente se observa de la Experticia de Reconocimiento de fecha 31/05/1997 practicada por los funcionarios RAFAEL GUERRA Y JORGE SANCHEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Carabobo, designado para practicar experticia de reconocimiento de conformidad con el artículo 144 del derogado Código Ensuciamiento Criminal, sobre el vehículo en cuestión, la cual arrojó los siguientes resultados: “…La unidad en estudio es marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, placas JAA-25M tipo Sport Wagon….La Chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 8Y4GZ48YDTV092310, ubicada en el tablero parte superior izquierda es FALSA…La chapa identificativa de seguridad de carrocería, la cual contiene impreso bajo relieve el número de orden de producción-092310-, del serial de carrocería, es FALSA…El serial identificativo de seguridad de carrocería -92310-, impreso bajo relieve- en la estructura, es FALSO…”.
Asimismo cursa el Justificativo de vehículo para asegurar el derecho de Posesión realizado por el ciudadano CARLOS JOSE ACOSTA MORENO al ciudadano ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA ante el Registrador Público con funcionales Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27-02-2008, inserto bajo el N° 14, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, tal como consta al folio 201 al 202 de la primera pieza de la presente causa.
Del documento presentado por el solicitante, se consta la tradición de dicho vehículo, el cual es de su propiedad hasta, tal como se evidencia en la presente causa.
TERCERO: Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Ejecución que el precitado ciudadano fue condenado en esta causa, evidenciándose en la misma que no se emitió pronunciamiento alguno sobre la entrega del vehículo en cuestión.
CUARTO: Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación como lo señalará el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano.
QUINTO: Es por ello que este Tribunal de Control, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al representante del Ministerio Público, para devolver los vehículos recuperados, no obstante que el Fiscal señalará que por instrucciones de la Fiscalía General de la Republica, no podía ellos hacer entregas de vehículos con seriales adulterados sino que esto debían ser entregados por el Tribunal de Control, en tal sentido por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Fiscal del Ministerio Público haya negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión. Señalando el Fiscal del Ministerio Público en la referida audiencia que debía entregarse el precitado vehículo, por haberse subsanado la falta de documentación que acreditaran la propiedad del solicitante.
SEXTO: En tal virtud, esta Juzgadora acoge el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”
Concatenando la decisión citada con el contenido de la sentencia de fecha 21/07/2000 (Exp N° 0497-00) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se consideró la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto no se contradigan con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“… Es menester señalar que en atención al principio de Plenitud Hermenéutica del Orden Jurídico, según el cual las normas jurídicas constituyen un todo cuya aplicación no admite exclusión de su aplicación en tanto no se contradigan, no se requiere la consagración expresa de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando así la presencia de vacíos jurídicos que ameritan la debida resolución…”
Y observando de los recaudos recibidos que una vez practicada la experticia de Ley, aún cuando ésta determina que los seriales se encontraban Falsos; esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión había venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido - a todas luces - el único en adjudicarse actualmente la propiedad del mismo, solicitándolo hoy a este Tribunal y al cual se le ordena la entrega, en virtud de haberse acogido plenamente el contenido de las sentencias antes citadas, en concordancia con el contenido de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 794 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil.
De lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS JAA-25M, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, MODELO 96, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ48DTV092310, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, al ciudadano ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA, ordenándose al Encargado de la Depositaria Judicial Estaveca S.A, donde se encuentra depositado el precitado vehículo, que deberá ser entregado al precitado ciudadano; Y así se decide
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son: PLACAS JAA-25M, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, MODELO 96, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ48DTV092310, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, al ciudadano ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA, ordenándose al Encargado de la Depositaria Judicial Estaveca S.A, donde se encuentra depositado el precitado vehículo, que deberá ser entregado al prenombrado ciudadano, el acatamiento inmediato de esta decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona el (la) secretario (a)
Se cumplió lo ordenado.-
Secretaria
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