REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio Juan José Mora
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Morón, 21 de Abril de 2.008
198° y 149°

Expediente Nº 1.105/07
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL

PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.593.732, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.582, en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano: EDSON FRANCO.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: EDSON FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.280.372, de este domicilio.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia en fecha 30 de octubre de 2.007, con libelo de demanda, de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Intimatorio), incoado ante este Tribunal, por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.593.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. Nº.121.582, con domicilio procesal, ubicado en: Calle Comercio, Edificio Josephine, Oficina 01, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con el carácter de Endosataria por Procuración de una (1) Letra de Cambio, por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), lo que representa hoy en día a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,oo), que acompaña a su demanda marcada con la letra “A”, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JAIRO MALPICA:, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.280.372, domiciliado en: Avenida Falcón, frente a CAVIN, Morón, Jurisdicción de este Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a la orden de su mandante, ciudadano EDSON FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.185.288 y de este mismo domicilio.-
Expresa la demandante, en su libelo de demanda, que al vencimiento de la cambial, se hizo la correspondiente presentación al cobro, sin lograr que el deudor de la misma cumpliera con su obligación de pagar, y por encontrarse el referido Instrumento vencido y no pagado, por parte del deudor, a pesar de las gestiones de cobro realizadas, las cuales han resultado completamente infructuosas, resolvió demandar como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano, JAIRO MALPICA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
La cantidad de: Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) expresados así para el momento de la emisión de la Letra de Cambio y lo que representa a la fecha, la cantidad de: de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,oo), que es el monto total de la letra de Cambio.-
Los Intereses moratorios estimados al 5% a partir del día en que tuvo lugar el desembolso. Art. 457 del Código de Comercio.
El derecho de Comisión sobre el valor de la Letra de cambio. Ordinal 4to. Art. 456 Ejusdem.-
Las Costas y Costos del proceso.-
Admitida la demanda conforme al Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1° de Noviembre de 2.007, se decretó la Intimación del demandado y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas para proveer lo conducente, en cuanto a la medida de embargo solicitada por la demandante, Abog. Elizabeth Rojas. (Folio: tres (3).-
Al folio cinco (5) del expediente corre inserta diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Richard G. Ortiz Saavedra, de fecha: 22 de Noviembre de 2.007, mediante la cual manifiesta que se le hizo imposible el contacto directo con el ciudadano Jairo Malpica. Y fue informado por una vecina del lugar que el referido ciudadano tiene mucho tiempo ausentado del lugar, que habita actualmente en la ciudad de Barquisimeto.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, compareció la abogado ELIZABETH ROJAS, I.P.S.A. N° 121.582, en su carácter de autos y solicito la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, se dicto auto acordando librar los carteles solicitados ordenándose la publicación de los mismos conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-. (Folio: doce (12).-
En fecha , 22 de enero de 2.008, compareció la ciudadana Elizabeth Rojas Hernández, I:P.S.A. N° 121.582 y en su carácter de autos consigno ejemplares del diario “Noti-Tarde” donde aparece publicado el Cartel de Intimación- del demandado de autos.
En fecha 25 de enero de 2.008, se dicto auto agregando los Carteles de Intimación publicados.
En fecha 1° de febrero de 2.008, compareció la secretaria suplente y mediante diligencia hizo constar que fijo Cartel de Intimación, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2.008, compareció la ciudadana Elizabeth Rojas Hernández, identificada en autos y solicito la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.008, se designo a la abogado YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL, I.P.S.A. N° 106.257, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordeno notificar. (Folio 23)
En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho, compareció el alguacil del tribunal y consigno Boleta donde consta la notificación de la abogado Yusmila Traviezo, debidamente firmada.
En fecha 14 de abril del año dos mil Ochoa, compareció la defensora judicial nombrada y acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 28 de abril de 2.008, compareció la abogado Elizabeth Rojas, identificada en autos y solicito la citación de la defensor judicial nombrada.
En fecha, 02 de mayo de 2.008, se libro compulsa sin haberse logrado la citación de la defensor judicial nombrada al demandado, por cuanto no se ubico en dirección alguna.
En fecha 17 de julio de 2.008, compareció nuevamente la abogado Elizabeth Rojas, identificada en autos y mediante diligencia solicito se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha 23 de julio de 2.008, se dicto auto designando nuevo defensor judicial a la parte demandada, siendo el abogado Juan Reinaldo Saavedra, I.P.S.A N° 78.484, a quien se notifico en fecha 01 de agosto de 2.008.
Compareció el defensor designado en fecha 05 de agosto de 2.008 y acepto el cargo para el que fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de agosto de 2.008, compareció la abogado Elizabet Rojas y con el carácter de autos solicitó la citación del defensor judicial nombrado.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, se ordenó librar compulsa y en fecha 01 de octubre de 2.008 se Intimó al defensor judicial nombrado.
En fecha 06 de octubre del mismo año, compareció el defensor judicial nombrado y presentó en un (1) folio útil escrito de oposición a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2.008, compareció nuevamente el defensor judicial nombrado y presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria intentada contra su representado, tanto en los hechos narrados como en el hecho alegado, por ser inciertos los primeros e improcedentes, así como inejecutable los segundos. Manifestó que en efecto el dinero que recibió su mandante y para lo cual firmó una letra de cambio fue invertido en un establecimiento comercial de su propiedad y que por problemas con la empresa para la cual prestó sus servicios, se le ha hecho imposible a su defendido cancelar las obligaciones contraídas con el ciudadano EDSON FRANCO arriba identificado; que su defendido tiene la intención de cancelar obligación en la oportunidad en que le cancelen sus honorarios la empresa para la cual hace trabajaos de marmolería y piso de granitos.
Abierto a pruebas el presente procedimiento ninguna de las partes ni demandante ni demandada, presentaron alguna dentro del lapso establecido, ya que la parte actora presentó en fecha 19 de enero de 2.009 escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil, precluido ya el lapso de promoción de pruebas, por lo que resultó ser extemporaneo, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA

Se desprende del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante basa su pretensión en la circunstancia de ser beneficiario de la cambial que produjo con el libelo de la demanda, aceptada por el ciudadano: JAIRO MALPICA, y que según su afirmación le fuè endosada por el ciudadano EDSON FRANCO, quien aparece en el Titulo cambiario como beneficiario.
Se desprende así mismo que la pretensión de la demandante ha sido cuestionada por la demandada con fundamento en los siguientes razonamientos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria intentada contra su representado, tanto en los hechos narrados como en el hecho alegado, por ser inciertos los primeros e improcedentes, así como inejecutable los segundos. Manifestó que en efecto el dinero que recibió su mandante y para lo cual firmó una letra de cambio fue invertido en un establecimiento comercial de su propiedad y que por problemas con la empresa para la cual prestó sus servicios, se le ha hecho imposible a su defendido cancelar las obligaciones contraídas con el ciudadano EDSON FRANCO arriba identificado; que su defendido tiene la intención de cancelar obligación en la oportunidad en que le cancelen sus honorarios la empresa para la cual hace trabajaos de marmolería y piso de granitos.
Así tenemos, que en el acto de contestación a la demanda, oportunidad que tiene el demandado para hacer su defensa, el representante judicial del demandado aun cuando en principio rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra termina manifestando que en efecto recibió el dinero, que firmo la letra de cambio, que se le ha hecho imposible cancelar la obligación contraída con el ciudadano Edson Franco, que tiene la intención de cancelar; por lo que quien decide aun cuando ninguna de las dos partes trajo a los autos prueba alguna en el lapso establecido para ello, se debe tener como cierta la Cambial consignada por la parte actora con el libelo de demanda, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio; más aun cuando es reconocida expresamente por el demandado tal como fue expresado anteriormente y así lo estima este Tribunal y valora dicha situación como una confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que reza: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Fuerza Probatoria de la confesión

Su fuerza probatoria es distinta según sea judicial o extrajudicial. La judicial, suprime todo genero de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando obligado el Juez a tener como probado el hecho confesado.

Considera quien decide hacer la anterior acotación, debido a que el demandado en su escrito de contestación, que es el que determina como queda trabada la litis reconoce la deuda que tiene con el ciudadano Edson Franco por lo que la letra de cambio tiene plena validez, conforme a los requisitos exigidos por el Código de Comercio y en consecuencia, la demanda por Cobro de Bolívares, debe ser declarada Con lugar y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por ante este Tribunal la Abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Mandataria, del ciudadano: EDSON FRANCO, contra el ciudadano JAIRO MALPICA, suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de monto de la Letra de Cambio, acompañada al libelo de la demanda, o sea, la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), más los intereses vencidos y no pagados calculados a la rata del 5% anual hasta la total cancelación de la deuda.
Por cuanto la parte demandada, resulto totalmente vencida, en el presente proceso, se condena en Costas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la publicación de la presente Sentencia, fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes mediante Boleta.
Publíquese, regístrese y déjese la copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTIUN (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal


Abog. David Cardozo Campos

La Secretaria,


Abog. Evelyn del Valle González O.

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-



La Secretaria,


Abog. Evelyn del Valle González O.



DCC/evg/mr.-
Exp. (MERCANTIL) Nº 1.105/07.-