REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 07 de Abril de 2.007
Años: 193° y 144°.
Visto el anterior escrito de Demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ELENA PEREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.039.691, asistida por la abogada DULCE MARÍA ÁLVEZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nro. 19.974, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, s/n, población de Bejuma, jurisdicción Bejuma, estado Carabobo. Anótese en el libro de causas a los fines de decidir sobre su admisión o no. El Tribunal hace las siguientes observaciones: expone la accionante “muy respetuosamente ocurro y expongo: en fecha 01 de noviembre de 2005, fue notificada la ciudadana May Elena García, 9.432.441, y domiciliada en la población de Aguirre, jurisdicción del Municipio Montalbán, estado Carabobo, que a partir del 01 de diciembre, comenzaba a correr la prorroga legal que confiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del artículo 38 literal “C”, es decir una prorroga legal de dos años, debiendo desocupar el inmueble el 01 de diciembre de 2007, según se evidencia de notificación hecha por este tribunal que acompaño al presente escrito marcado con letra “A”, es el caso ciudadana Juez, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la ciudadana Mary Elena García me haga entrega del referido inmueble, resultando todo intento infructuoso, me veo en la necesidad de demandar por cumplimiento de contrato o sea condenada por este Tribunal a desocupar totalmente el inmueble arrendado, y acto seguido, entregarme todos los servicios públicos cancelados, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y tramitado por el procedimiento breve…” la acción de DESALOJO intentada, se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a. que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas…”
Ahora bien, observa esta juzgadora, haciendo uso del conocimiento judicial, y por el principio de economía procesal, hace las siguientes consideraciones: consta en diligencia en el expediente de consignación Nº 081-06, nomenclatura de este Tribunal, que el día 07 de abril de 2008, comparecieron voluntariamente la ciudadana Mary Elena García Reyes y Elena Pérez Álvarez, plenamente identificadas en el presente auto y acordaron poner fin a la relación arrendaticia en los siguientes términos: “Yo MARÍA ELENA GARCÍA REYES, hago formal entrega de los recibos de agua, recibos de canon de arrendamiento hasta el mes de marzo totalmente pagados y las llaves de la vivienda ubicada en la población de Aguirre, calle principal, Municipio Montalbán del estado Carabobo, libre de personas y cosas a la propietaria-arrendadora, ciudadana: ELENA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.691. Y yo ELENA PÉREZ ÁLVAREZ, ya identificada declaro: que recibo en este acto las llaves de la vivienda y los recibos correspondientes”. En razón de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la acción intentada debe declararse inadmisible in limine litis de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a las disposición contenida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En consecuencia este Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE DESALOJO (Procedimiento breve), incoado por la ciudadana ELENA PEREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.039.691, asistida por la abogada DULCE MARÍA ÁLVEZ DE MENDOZA e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.974, en su condición de parte actora, contra la ciudadana MARY ELENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 9.432.441. Déjese copia certificada de la presente decisión en la carpeta respectiva. Cúmplase.-

LA JUEZA.


OMAIRA ESCALONA.

EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCÍA.