REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 1072-08
DEMANDANTE: EDGAR ALEXI SEGURA BAZAN

DEMANDADA: YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), con motivo del escrito de OFERTA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por el ciudadano EDGAR ALEXIS SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.630, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, a favor de su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, de un (01) año de edad, representado por su Madre ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.764, domiciliada en este Municipio.

Se admitió el escrito en fecha Veinte (20) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO.

En fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la realización del mismo. Se declaró desierto dicho acto.

En fecha 25 de marzo de 2008, encontrándose la causa en el último día para promover y evacuar pruebas, el Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer y acordó Catorce (14) días de despacho, para verificar la procedencia de las pruebas promovidas.
I. I
DE LA OFERTA REALIZADA

La parte actora, ciudadano EDGAR ALEXIS SEGURA BAZAN, mediante escrito presentado ante este Tribunal señala que es padre del Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, de un (01) año de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento acompañada a dicho escrito, marcada con la letra “A”, y actuando en representación de los derechos que le corresponde, “…y por cuanto la ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.084.764, madre de mi hijo, imposibilita, con infinidad de problemas, la entrega de dinero correspondiente a la manutención de mi hijo y a fin de cumplir con la misma, es que acudo a su competente autoridad para hacer una OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300, oo) mensuales. Igualmente ofrezco como cuota especial para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 500,oo) para los gastos de juguete y vestido. Para la consecución de tales fines solicito se me autorice para aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la Corte Suprema de Justicia en la entidad Bancaria Corp Banca, y a disposición de la ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.084.764, madre de mi hijo, con la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 50, oo) los cuales entregaré directamente al Banco una vez me sea expedida dicha autorización…”; en esta misma forma, señala al Tribuna que su hijo, disfruta de todos los beneficios del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, por ser funcionario jubilado de esa Institución. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. En Montalbán a la fecha de su presentación.

II
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
No Hubo contestación.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
En escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Marzo de del año Dos Mil Ocho (2.008) y admitido por el Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo del mismo año, la parte actora promueve las siguientes actuaciones, señalando como punto previo, lo siguiente: “…Considero importante hacer del conocimiento de este respetable Tribunal, que además de mi hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, tengo otra carga familiar, integrada por mis hijos Maria Gabriela Segura Rivero, Daniel Antonio Segura Tibola y Daniela Carolina Segura Tibola…” consignando las correspondientes actas de nacimiento, señalando que tal hecho no le ha impedido cumplir con sus deberes y obligaciones que su hijo JESUS EDUARDO SEGURA. De seguida, promueve:
1.- Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que incurrio la madre de su hijo, ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, al no asistir al acto conciliatorio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
2.- Como documentales, promovió: Planilla de Solicitud de Modificación de Ficha de Afiliado, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 12 de Julio de 2.006, que anexó marcada con la letra “B”, con el fin de demostrar que su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA goza de todos los beneficios que ofrece el mencionado Instituto; promueve Póliza de Seguros HORIZONTE, con una cobertura de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) donde se encuentra como beneficiario su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA; promueve Póliza de Robo y Accidentes Personales “TOTALLY SECURE” de Zurcí Seguros, S.A., afiliadas a sus tarjetas de Créditos VISA y MASTER CARD, donde igualmente aparece como beneficiario su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA; promueve diversas factura marcadas desde “F1 al F17”, cursantes desde el folio 25 hasta el folio 42, con el fin de demostrar los gastos efectuados a favor de su hijo; promovió recibos por concepto de pago de arrendamiento del inmueble donde habita su hijo junto con su madre YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, marcados “G” hasta la “G-6” cursantes desde el folio 43 hasta el folio 49, con el fin de demostrar que a pesar de no habitar con su hijo, se ha preocupado por asegurar el bienestar de su hijo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
I.V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa desde el folio 19 al folio 24 Planilla de Solicitud de Modificación de Ficha de Afiliado, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 12 de Julio de 2.006, que anexó marcada con la letra “B”, con el fin de demostrar que su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA goza de todos los beneficios que ofrece el mencionado Instituto; promueve Poliza de Seguros HORIZONTE, con una cobertura de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) donde se encuentra como beneficiario su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA; promueve Póliza de Robo y Accidentes Personales “TOTALLY SECURE” de Zurcí Seguros, S.A., afiliadas a sus tarjetas de Creditos VISA y MASTER CARD, donde igualmente aparece como beneficiario su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA.
Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa desde el folio 25 hasta el folio 42, diversas facturas con el fin de demostrar los gastos efectuados a favor de su hijo JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, respecto a dichos instrumentos, el Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, por cuanto la parte demandada no los impugnó de manera alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa desde el folio 43 hasta el folio 49 recibos por concepto de pago de arrendamiento del inmueble donde habita su hijo junto con su madre YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO.
Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y lo valora. Y ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVA
Corresponde al Tribunal el conocimiento de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano EDGAR ALEXIS SEGURA BAZAN, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento corresponde a la vía judicial por tener relación con la Obligación de Manutención en beneficio del Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, interés éste que se encuentra protegido y garantizado, tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo procedimiento se acoge el Tribunal a lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la aún vigente Ley Orgánica de Protección.
En tal sentido, corresponde a éste Juzgadora decidir sobre la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el Padre del Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La oferta consiste en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 300,00), mensual, a favor del mencionado Niño, además de haber ofertado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) como cuota especial del mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de juguete y vestido del Niño, manifestando al Tribunal que el mismo, goza de todos los beneficios del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Sobre tal oferta la madre y representante del Niño, ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO fue citada personalmente, a los fines de un ACTO CONCILIATORIO y a objeto de exponer o dar contestación sobre la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el padre del Niño, sin embargo, llegada la oportunidad para dicho acto, la mencionada ciudadana no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose lo que en el procedimiento ordinario se podría calificar como una confesión; no obstante, como quiera que el presente procedimiento se desarrolla bajo un marco especial, en vista de la protección necesario que debe brindarse a los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se aparta de la concepción en cuanto a confesión se refiere y procede a hacer una revisión de la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y para ello, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 de la LOPNA, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y tal obligación corresponde tanto al padre como a la madre, en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentária.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge conjunta entre los Padres e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, cuya obligación surge de la filiación que se encuentra demostrada con el Acta de Nacimiento del Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, que cursa a los autos al folio dos (folio 02).
Aprecia el Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en autos y haciendo uso del principio de la Libre convicción Razonada, dichos elementos probatorios produce en el animus de ésta Juzgadora la convicción que en efecto el padre, ciudadano EDGAR ALEXIS SEGURA BAZAN ha asumido con responsabilidad su condición de padre y ello se evidencia de todos y cada uno de los elementos aportados a los autos, los cuales, ninguno ha sido impugnados, desvirtuados, ni desconocidos por la ciudadana YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, sin embargo, estos medios probatorios el Tribunal los valora, tomando en cuenta que los hechos contenidos en dichos instrumentos probatorios se subsumen en su conjunto en el presupuesto de hecho de la norma que contiene la definición de la Obligación de Manutención en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, vestido, recreación, alimentos, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, para garantizarle un nivel de vida adecuado al prenombrado niño. Por otra parte, ciertamente los Padres pueden llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, que podría darse por vía de convenimiento, sin embargo, como quiera que ante la falta de comparecencia de la madre del Niño tal situación no fue posible y en razón de ello como se señaló anteriormente; éste Tribunal procede a verificar la suficiencia de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, arribando a la conclusión que en efecto, la misma resulta suficiente, dado que el Padre del Niño beneficiario de la Oferta, demostró con las actas de nacimiento poseer otras cargas familiares y aún así realiza una oferta que estima esta Juzgadora suficiente para cubrir el 50% de los gastos de manutención, que como padre le corresponde, aunado a los otros beneficios que tiene a su favor el Niño, como es los Seguros HORIZONTE y “TOTALLY SECURE” de Zurcí Seguros, S.A., que cubren ante una eventualidad fatal del padre, con un beneficio a favor del Niño en un 30%, y no solo eso, sino para cubrir gastos hospitalarios y/o médicos, a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resulta suficiente y procedente en derecho, ya que el monto ofertado garantiza el 50% que como padre debe contribuir para un nivel de vida adecuado del Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano EDGAR ALEXIS SEGURA BAZAN, plenamente identificado en autos, a favor del Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, representado por su madre YENNY TIBISAY TIBOLA OLIVERO, plenamente identificada en autos; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: Que el padre deberá cumplir con la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que es la cantidad de CATORCE PUNTO SESENTA Y CINCO (14, 65) salarios minimos, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20, 49), lo que da un monto mensual para este momento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) a partir del 25 de Abril de 2.008, monto que irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que el Padre del Niño deberá cumplir con la cuota especial Ofertada, en el mes de DICIEMBRE, esto es, la cantidad de VEINTICUATRO PUNTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24,41) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49) diarios, lo que da un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.F 500, 16), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, a partir del Mes de DICIEMBRE de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que el monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño JESUS EDUARDO SEGURA TIBOLA, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Veinticinco (25) día del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y siete (197°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de abril de 2.008, se publicó la Sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA