REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 1073-08
DEMANDANTE: MARÍA FELÍCITA TORRES SEQUERA,
en representación de la adolescente: ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES.
DEMANDADO: MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho 18 de febrero del año 2008, con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA FELICITA TORRES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.329, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, de 15 años de edad años de edad.
Admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó la comparecencia del obligado de manutención, ciudadano MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del mismo día.
En esta misma fecha se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo mediante oficio Nro. 2330-034-08, de la presente causa.
En esta misma fecha se libró oficio a la División de Recursos Humanos de la empresa Pollos Souto, C.A., ordenándole retener el 30% de lo que le pudiera corresponder, de sus prestaciones sociales, como medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521, epígrafe “c”.
En esta misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la realización del mismo. Se declaró desierto dicho acto.
I. I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Alega la accionante, ciudadana MARIA FELICITA TORRES SEQUERA, que su esposo, “ciudadano MARTIN ALFREDO SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.515.018, nada me provee, desde hace 12 meses, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de nuestra hija, la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, de 15 años de edad”. Solicita la accionante, para que sea fijado por vía conciliatoria o coactiva la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo) mensuales y solicitó al Tribunal, acuerde las cuotas extraordinarias de los meses de diciembre en al cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 400,ºº), y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 250,ºº) para cubrir gastos escolares y se prevea los demás gastos de manera compartida en un 50%, y el ajuste automático de dichos conceptos; Fundamenta la presente acción en los artículos 1, 8, 30, 365, 374, 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

No Hubo contestación a la demanda.

I. III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable que arrojen los autos y especialmente la confesión ficta del demandado, porque de esa manera prueba la irresponsabilidad en que ha incurrido éste y solicitó al Tribunal mantener la medida preventiva de embargo econ fundamento en ellos principios de prioridad absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente en virtud de que la Obligación de Manutención tiene carácter de crédito privilegiado. Consignó constancia de estudios de la Unidad Educativa Bolivariana “José Andrés Castillo”, Municipio Escolar Nro. 09, código de área S1980D0809, Montalbán, estado Carabobo. Suscrita por la licenciada GILMA ÁLVAREZ, en su condición de Directora de dicha institución, con la finalidad de probar que la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES cursa estudios de secundaria.

DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA

I.V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa en el folio veinte (folio 20) constancia de estudios de donde se desprende que la adolescente ELAYNE MILAGORS SANCHEZ TORRES, cursa cuarto Bolivariano de diversificado.
Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y lo valora. Y ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVA
El Tribunal para resolver la presente causa hace las siguientes consideraciones: la acción intentada se trata de Fijación de Obligación de Manutención contenida en el artículo 365 de la LOPNA, QUE ESTABLECE: “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ante a solicitud de fijación de Obligación de manutención interpuesta por la ciudfadana MARIA FELICITA TORRES SEQUERA, en nombre y representación de la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, ahora bien observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano MARTIN ALFREDO SÁNCHEZ RIVAS, no compareció al acto conciliatorio, tal como consta en el folio 12, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; en este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…” en este sentido, el maestro Borjas sostiene: “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe pronunciarse con lugar la demanda siempre que no sea contraria a Derecho, esto es, siemptre que la acción no sea ilegal…” ahora bien, observa el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano MARTIN ALFREDO SÁNCHEZ RIVAS, encuadra en los supuestos establecidos en la norma jurídica anteriormente citada, la no comparecencia al acto conciliatorio,, la no contestación de la demanda y no promovió prueba alguna; y en razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara procedente la acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA FELICITA TORRES SEQUERA, representación de la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES.
Esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentária.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Ahora toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.515.018, a la Obligación de Manutención a favor de la Adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, para lo cual se tomara en consideración, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, así como lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
En consecuencia, este Tribunal estima conveniente fijar como Obligación de Manutención a favor de la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, la cantidad de NUEVE PUNTO SETENTA Y SIETE (9,77) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20, 49) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 (Bs. 200,19), mensuales, que deberá pagar el ciudadano MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS desde el primero de abril de 2008 inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuota especial, para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y TRES (19.53) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49) diarios, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 400,17), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES.
En cuanto a la cuota especial para gastos escolares de cada año, se fija la cantidad de DOCE PUNTO VEINTIUNO (12,21) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49) diarios, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 250,18), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la prenombrada adolescente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARIA FELICITA TORRES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.329, actuando en nombre y representación de la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, cédula de identidad Nro. 21.406.246, contra el ciudadano MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.515.018; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como Obligación de Manutención a favor de la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, la cantidad de NUEVE PUNTO SETENTA Y SIETE (9,77) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20, 49) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 (Bs. 200,19), mensuales, que deberá pagar el ciudadano MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario diario de éste y cuya suma deberá pagar a partir del primero del mes de abril inclusive, del presente año, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los primeros cinco días de cada mes, desde el primero de abril de 2008, inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y TRES (19.53) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49) diarios, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 400,17), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, desde el primero de abril de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOCE PUNTO VEINTIUNO (12,21) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49), diarios, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 250,18), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, desde el primero de abril de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el primero de abril de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida preventiva dictada por este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2008, folio 06 del presente expediente. Establece el artículo 521 de la LOPNA lo siguiente: “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Ahora bien, se desprende de los autos que, durante el procedimiento, el demandado, ciudadano MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS, no ha cumplido con la obligación de un padre responsable, como es suministrarle los recursos a su hija, la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, para su manutención. En virtud de esta conducta considera esta Juzgadora que la medida de embargo debe ser ratificada con el objeto de garantizarle el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, para el disfrute de un nivel de vida adecuado y tutelar el Interés Superior de la adolescente, ya que es el único medio existente para asegurar dicho cumplimiento de la obligación de Manutención de la Adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES Y ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y siete (197°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, primero (01) de abril de 2.008, se publicó la Sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA