REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA
Bejuma; 03 de Abril de 2.008
197° y 149°
PARTE ACTORA: EDIHT RAMONA SILVA (Asistida por el Abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA)
PARTE DEMANDADA: MAURO JOSÉ UTRERA OSORIO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MATERIA: CIVIL
Vista la diligencia suscrita el Abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ, de fecha 25-03-2.008, donde sugiere al Tribunal una revisión de los recaudos que acompañan a su escrito de demanda; se hace saber al diligenciante que una vez presentada esta ante este Despacho, la misma es revisada minuciosamente antes de ser admitida, lo cual ocurrió en la presente causa, por lo que el Tribunal concluyó, que los recibos presentados no pueden ser tomados como un indicio suficiente para demostrar que existe, un riesgo manifiesto de que quede ilusoria de ejecución del fallo por cuanto los mismos pudieran ser desvirtuados como prueba en el lapso correspondiente, así como también desvirtuados los hechos alegados en el libelo de demanda, por consiguiente no pueden ser valorados al respecto, porque de hacerlo se corre el riesgo de un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.
De allí entonces que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal, no sólo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, sino que debe aportar pruebas suficientes, que demuestren los dos elementos esenciales que llevan al Juez al otorgamiento de las medidas preventivas, y a presumir la violación grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que va a resultar ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”) no pudiendo el sentenciador suplir la carga de la prueba que corresponde única y exclusivamente a la parte solicitante de la medida.
En el presente caso se evidencia que el actor no cumplió con la carga de la prueba, sólo se limitó a hacer sus alegatos en relación con el petitorio de la demanda y sobre los recibos no pagados que sirven conjuntamente con el contrato de fundamento de la misma; considerando este Tribunal, que los mismos no son suficientes para decretar las referidas medidas.
Por otro lado cuando se niega o se decretan medidas preventivas, no puede existir pronunciamiento sobre el fondo, como ya se dijo anteriormente; el Juez solo hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que se verifica, si se ha cumplido o no con los extremos legales; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 88, de fecha 31-03-2.002, estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en el fallo de fecha 22-05-2.001, caso José Sabino Texeira, Expediente N° 99-017, N° 134, señalando aquella al respecto:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala)....”
Por consiguiente mal puede el actor solicitar que se dé cumplimiento al principio señalado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal en todo momento ha actuado apegado a las normas en él establecidas, tal como lo hizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 concatenado con el Artículo 23 ejusdem, en el caso de marras.
En consecuencia este Tribunal, no puede acordar la medida preventiva solicitada por cuanto considera que no concurren los presupuestos legales correspondientes para decretarla. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. OBDULIA RAMOS.
La Secretaria Acc.,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Acc.,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1.031-2.008
Materia: CIVIL
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