REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 2327
Demandante: VICTOR TARAZONA
Representante: Abg. MARCOS SALAZAR y otros
Demandado: SIMON GARCIA
Motivo: DESALOJO
Materia: ARRENDATICIA
I
Correspondió a este Tribunal conocer por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente causa de DESALOJO, presentada por el ciudadano VICTOR TARAZONA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-6.829.500, asistido por el Abogado MARCOS SALAZAR A, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 107.500, contra el Ciudadano SIMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-10.671.111.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2.008) el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ordenando librar la compulsa correspondiente.
En fecha 19 de febrero del 2008, comparece el Alguacil Titular de este despacho, y mediante diligencia consigna copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia y recibo, sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano SIMON GARCIA.
En fecha05 de marzo del 2008, comparece el Abg MARCOS SALAZAR, y mediante diligencia solicita se acuerde la citación del demandado, mediante cartele; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha07 de marzo, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena citar al demandado de autos, mediante carteles, en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE.
En fecha 10 de marzo del año 2008, la parte actora recibe los carteles a que refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación.
II
Aprecia el Tribunal que desde la fecha antes señalada, en la cual la parte actora recibe los carteles a los fines de su publicación, no ha comparecido a gestionar o bien a impulsar la citación de la demandada, consignando os ejemplares de los Diarios en los cuales se haya publicado los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación del accionado. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de treinta (30) días, que sería la perención breve la que resultaría aplicable; al respecto, establece el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado…”; de esta manera la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Por los motivos antes expuestos resulta procedente la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02: p.m.
LA SECRETARIA T.,
|