REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.-
Guacara, 25 de abril de 2008.-
197º y 149º
DEMANDANTE: AMENGUAL VELIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 354.486 y 361.846.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados MERCEDES PULIDO DE ROMERO y OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.908 y 54.994.-
DEMANDADO: JHON CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.058.422.-
APODERADA JUDICIAL: Abogadas JEANNETTE HERRERA DE BLANCO y GLADYS GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.804 y 24.174.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 1774.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por formal Demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los Abogados MERCEDES PULIDO DE ROMERO y OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.908 y 54.994, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AMENGUAL VELIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-354.486 y V-361.846 según poder anexado marcado “A”.
En fecha 10 de Junio de 2.001, fue admitida la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 1774 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 02 de Julio de 2.001, comparece por ante este Tribunal el Abogado OSCAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.994 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitando se libre compulsa para la practica de la Citación.
En fecha 03 de Julio de 2.001, este Tribunal acuerda librar compulsa de Citación
En fecha 01 de Octubre de 2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa con la firma del ciudadano JHON CASTILLO.
En fecha 05 de Noviembre de 2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JHON AMENGUAL CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada JEANNETTE HERRERA DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.804, quien presenta Escrito de Contestación a la Demanda e igualmente Reconviene.
En fecha 12 de Noviembre de 2.001, este Tribunal le da curso legal a la contestación de la demanda, y declara Inadmisible la Reconvención. con fundamento en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, el Tribunal ordena la notificación de las partes en la presente causa en aras de mantener los derechos y facultades comunes a ellas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación con la firma del ciudadano OSCAR YANOSWKY ROMERO.
En fecha 26 de Noviembre de 2.001, los abogados OSCAR YANOSWKY PULIDO y MERCEDES PULIDO DE ROMERO, en su carácter de apoderados de la parte accionante, presentan escrito de pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación con la firma del ciudadano Jhon Castillo.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jhon Castillo y confiere poder APUD-ACTA a las abogadas Jeannette Herrera de Blanco y Gladys Gil.
En fecha 28 de Noviembre de 2.001, comparece por ante este Tribunal la abogada Jeannette Herrera de Blanco y apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001
En fecha 06 de Diciembre de 2.001, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su distribución., en la misma fecha se le da salida constante de 57 folios útiles y con oficio Nº 2320-457.
En fecha 22 de Enero de 2.002, es recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le da entrada bajo el Nº 16.994
En fecha 06 de Febrero de 2002 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el 10mo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de Febrero de 2002 presentan informes los abogados Oscar Y. Romero Pulido y Mercedes Pulido de Romero, apoderados judiciales de la parte accionante. En la misma fecha comparece la abogada Jeannette Herrera de Blanco apoderada de la parte accionada y presenta informes.
En fecha 04 de marzo de 2002 conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 11 de Agosto del 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Jeannette Herrera de Blanco en fecha 28 de noviembre de 2001 y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de septiembre de 2003 diligencia ala abogada Zayda Teran se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2003 el Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de notificación.
En fecha 02 de abril de 2004 comparecen las abogadas Zayda Teran y Serafina Guillen y consignan instrumento poder.
En fecha 27 de julio de 2004, se avoca al conocimiento de la causa con forme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 02 de diciembre de 2004 comparece el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y consigna boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2005 diligencia la abogada Zayda Teran y solicita la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 25 de mayo de 2005 el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 09 de junio de 2005 se le da entrada en este Tribunal bajo el Nº 1774.
en fecha 30 de mayo de 2006 diligencia la abogada Zayda Teran y solicita el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2006 el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del código de Procedimiento Civil y libra boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2006 comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación.
En fecha 15 de Noviembre de 2006 se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 21 de Noviembre de 2006 se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 18 de febrero de 2008 la apoderada de la parte accionante desiste de la prueba de testigo.
En fecha 21 de febrero de 2008 entra en estado de sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Alega la reivindicación de los derechos de unas bienhechurías propiedad del demandante, según se evidencia en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- Que a su representado se le adjudicó un crédito para la construcción de una vivienda Rural en Yagua, Municipio Guacara en fecha 25 de junio de 1.996 por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, la cual fue construida y posteriormente cancelada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay Estado Aragua en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el Nº 40, tomo 238 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo 4, folios 1 al 3.
3.- Que el inmueble le ha servido de albergue al ciudadano Jhon Castillo, desde pequeño, y cuando cumple su mayoría de edad, se le deja la vivienda a su cuidado, con el compromiso de atender al señor Amengual Véliz Mota en relación a su estado de salud y prestarle debidos cuidados, compromiso que nunca asumió, ni cumplió el señor Jhon Castillo.
4.- Que se le ofreció al señor Jhon Castillo la oferta de venta del inmueble el cual fue rechazada, concediéndosele un plazo de seis (6) meses para la desocupación del mismo
POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- En fecha 05 de Noviembre de 2.005, comparece por ante este Tribunal la parte Demandada y consigna Escrito de Contestación a la Demanda en el cuál rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la demanda por ser inciertos los hechos explanados.
2.- Que es cierto que ha vivido en dicho inmueble desde muy pequeño, que nació allí, porque uno de los actores concretamente el ciudadano AMENGUAL VÉLIZ MOTA es su padre y que si bien es cierto no fue reconocido legalmente por este no es menos cierto que tiene la posesión de estado de ser su hijo, ya que en la comunidad donde siempre ha vivido, y vivía con su padre y su madre la ciudadana Luisa Castillo; efectivamente en la casa objeto de este litigio, siempre ha vivido con sus padres, hace aproximadamente 10 años.
3.- Que cuando su madre se fue de la casa el se quedó con su padre cuidándolo y atendiéndolo.
4.- Que ha vivido durante 36 años en dicho inmueble y que ha sido el quien ha estado al lado de su padre en todos los momentos difíciles de su vida y que con sus escasos recursos ha proveído su cuidado y alimentación
5.- Que Reconviene a los ciudadanos Amengual Véliz Mota y Juana Agripina Cedeño de Véliz por Prescripción Adquisitiva de las bienhechurías objeto de la presente acción.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce el Mérito Favorable que se desprende de autos
2.- Promueve los testigos María Esther Calíbrese Gentile, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.128.180, domiciliada en la Urbanización la Trigaleña, Valencia y Clara Pinto de Ecarri, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.360.120, domiciliada en Puerto Cabello estado Carabobo
3.- Promueve las documentales:
4.- Titulo supletorio marcado con la letra “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”,
5.- Adjudicación de crédito, marcado con la letra “C”, “C-1” y “C-2”,
6.- Notificación Judicial marcada con las letras “E”, “E-1” “E-2”, “E-3” y “E-4”;
7.- Fotografías marcadas “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6” y “G-7”
DE LA PARTE ACCIONADA:
NO PROMOVIÓ
DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Corre del folio Diez (folio 10) al folio Trece (folio 13) Titulo Supletorio a favor de JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y debidamente registrado en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil (2.000) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo (hoy OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO), anotado bajo el N° 26, Pto. 1, Tomo 4.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Y así se declara.-
Corre del folio Catorce (folio 14) al folio Dieciséis (folio 16) documento de adjudicación de Crédito por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, en fecha 25 de Junio de 1.966, cuyo crédito fue pagado según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay Estado Aragua en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el Nº 40, tomo 238 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 1 al 3.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre del folio Cuarenta y Cinco (folio 45) al folio Sesenta y Siete (folio 67) fotografías promovidas por la parte actora.
Respecto a dichas actuaciones el Tribunal estima que las mismas nada aportan a la lítis, por tanto desecha las mismas. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando ésta Sentenciadora vicio alguno que invalide lo actuado, procede a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
La REIVINDICACIÓN es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble plantea ante el Tribunal la recuperación de la posesión y subsiguiente desalojo del poseedor, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
• A.- Que haya sido desposeído de un bien inmueble y que este se encuentre en posesión de una tercera persona.
• B.- Que el actor sea propietario del terreno y pruebe su propiedad.
• C.- Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada.
En el caso que nos ocupa tenemos que el actor sostiene ser propietario del inmueble constituido por una casa de habitación (identificar características y linderos), según se evidencia en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y debidamente registrado en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil (2.000) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo (hoy OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO), anotado bajo el N° 26, Pto. 1, Tomo 4, que para su construcción le fue adjudicado un crédito por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, en fecha 25 de Junio de 1.966, cuyo crédito fue pagado según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay Estado Aragua en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el Nº 40, tomo 238 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 1 al 3. En la demanda, bien reconoce la parte actora que el inmueble le ha servido de albergue al ciudadano Jhon Castillo, desde pequeño, y cuando cumple su mayoría de edad, se le deja la vivienda a su cuidado, con el compromiso de atender al señor Amengual Véliz Mota en relación a su estado de salud y prestarle debidos cuidados; que se le ofreció al señor Jhon Castillo la oferta de venta del inmueble la cual fue rechazada, concediéndosele un plazo de seis (6) meses para la desocupación del mismo, lapso que incumplió, y por cuanto es la única propiedad que posee y no obtiene ningún beneficio, señala que son las razones de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicha acción para que el demandado le entregue totalmente desocupado el inmueble de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que la recibió. En esta forma, el demandado de autos rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la demanda ya que –según su decir- los hechos explanados son inciertos; señala que es cierto que ha vivido en dicho inmueble desde muy pequeño, que nació allí, porque uno de los actores concretamente el ciudadano AMENGUAL VÉLIZ MOTA es su padre y que si bien es cierto no fue reconocido legalmente por este no es menos cierto que tiene la posesión de estado de ser su hijo; sostiene que siempre ha vivido en la casa objeto de este litigio con sus padres, desde hace aproximadamente 10 años; que cuando su madre se fue de la casa el se quedó con su padre cuidándolo y atendiéndolo; que ha vivido durante 36 años en dicho inmueble y que ha sido el quien ha estado al lado de su padre en todos los momentos difíciles de su vida y que con sus escasos recursos ha proveído su cuidado y alimentación.
De los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados en el juicio, aprecia el Tribunal que resulta un hecho cierto que la propiedad del inmueble que ocupa es del ciudadano AMENGUAL VELIZ MOTA, cuyo inmueble actualmente se encuentra en posesión del demandado JHON CASTILLO, sin que el mismo, durante el juicio haya aportado algún instrumento público que le acredite mejor condición de la que alega la parte actora, que sí demostró tener con los instrumentos que acompañó al libelo y promovió durante el lapso probatorio; sobre este particular, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, encontrándose el demandado en la situación de poseedor del inmueble o simple detentador, sin ninguna condición que le acredite algún derecho de propiedad sobre el mismo y por otra parte, aprecia el Tribunal que los documentos aportados por la parte actora, bien reúnen las exigencias de ley, respecto a su formalidad de registro, conforme a lo establecido en el artículo 1.924 de nuestra Ley Sustantiva Civil.
En virtud de las consideraciones antes expuesta arriba esta Juzgadora a la conclusión de que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho y tutelada por nuestro sistema dispositivo legal. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentaron los abogados MERCEDES PULIDO DE ROMERO y OSCAR YANOSKY ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMENGUAL VÉLIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VÉLIZ contra el ciudadano JHON CASTILLO, todos debidamente identificados en los autos.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar de manera inmediata el inmueble constituido por una Vivienda de tipo rural de uso familiar, ubicada en la Avenida José Rafael Pocaterra, N° 40-69, de la Zona Norte de Yagua, del Municipio Guacara del Estado Caraboboque se encuentra construida en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 Mts 2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que posee el señor Elio Rojas; SUR: Con inmueble que posee la señora Laura Figueroa; ESTE: Con Avenida José Rafael Pocaterra, que es su frente; y OESTE: Con el inmueble que posee el señor Santo Tovar que detenta sin ninguna condición que le acredite algún derecho y sobre el cual se ha acordado su reinvindicación a su propietario
Se condena en costa a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: Ciento Noventa y Siete (197°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
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Abg. MARÍA E. GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA TEMP,
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Abg. NOHELIA ATENCIO R.
En esta misma fecha y siendo las 12:00 M., se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SCTA TEMP.,
Exp.1774.-
MEGA//Nataly*.*.-
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