REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149º

DEMANDANTE: Inversiones Cerro Azul, C.A. Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el No. 23, tomo 8-E
APODERADOS JUDICIALES : Angi Coromoto Saavedra, IPSA 110.801, y José Ángel Reyes Salas, IPSA 62.080.
DEMANDADO: Niurber Coralia González Rodríguez, C.I V-11.752.773
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE: 2007-1228
SENTENCIA: Definitiva No. 2008/06
SEDE: Civil
I
PRELIMINAR
En fecha 11 de octubre del 2007, el abogado José Ángel Reyes Salas, titular de la cédula de identidad No. V-7.172.792, Inpreabogado Nº 62.080, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Cerro Azul, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana Niurber Coralia González Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.773, de este domicilio.
Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa a este Juzgado y mediante auto de fecha 16 de octubre del 2007, se admite la pretensión, emplazándose a la demandada a los fines de la citación. En la misma fecha se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre del 2007, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignan originales de documentos: acta constitutiva, poder, opción a compra venta y de propiedad del inmueble objeto de este litigio.
En fecha 12 de noviembre del 2007, el alguacil del Tribunal informa la imposibilidad de la citación de la demandada.
En fecha 15 de noviembre del 2007, el alguacil consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por la demandada.
En fecha 20 de noviembre del 2007, la Juez Temporal de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha la secretaria de este juzgado, salva las tachaduras existentes al folio 42, a los fines de su validez.
En fecha 06 de diciembre del 2007, el apoderado actor ratifica medida de secuestro, siendo negada la misma en auto de fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 14 de enero del 2008, el secretario temporal deja constancia de la presentación por parte de la actora del escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 28 de enero del 2008.
En fecha 08 de febrero del 2008, se admiten las pruebas presentadas por la parte accionante.
En fecha 29 de febrero del 2008, mediante acta se deja constancia de la no presencia de la parte demandante solicitante de la inspección judicial.
En fecha 04 de marzo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para la evacuación de inspección judicial, acordándola este juzgado en auto de fecha 05 del mismo mes y año.
En fecha 14 de marzo del 2008, mediante acta se deja constancia de la no presencia de la parte demandante solicitante de la inspección judicial.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 28 de agosto del 2006, celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Niurber Coralia González Rodríguez, en la cual su representada sociedad mercantil Inversiones Cerro Azul C.A, se comprometió a vender a la accionada de autos, y ésta a comprar, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 91, piso 9, ubicado en el Edificio Residencias Vista Mar, situado en la intersección de las avenidas Bartolomé Salom y Ramón Díaz Sánchez en la Urbanización Cumboto, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2005, N° 02, folios 08 al 12, Tomo 17, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 45, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato se pactó: “El lapso de vigencia de la presente opción a compra venta, será el 01 de marzo del 2006 al 31 de marzo de del 2007. Es condición expresa, que Optante Compradora durante la vigencia de este contrato ocupara el inmueble objeto del presente contrato y en caso de que la venta definitiva no se materialice por cualquier causa deberá entregar el inmueble a la “Promitente Vendedora”, libre de cosas y personas el día 31 de julio de 2007, caso contrario deberá pagar a la “Promitente Vendedora”, la suma de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios”.
• Que la demandada debió hacer entrega del inmueble y no lo hizo, en virtud de no haberse materializado la compra venta definitiva del mismo, obligación que hasta la fecha no ha cumplido, habiéndosele notificado en fecha 04 de mayo del 2007, que debía comprar o en su defecto debía entregar dicho inmueble, y al no haber pagado dicho precio hace nacer para su poderdante el derecho contractual y legal de poder demandar el incumplimiento del contrato, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato.
• Que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana Niurber Coralia González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.752.773, para que convenga, o en su defecto sea condenada: Primero: En hacer entrega del inmueble antes descrito, el cual ocupa en virtud del indicado contrato de opción de compra venta celebrado entre ella y su representada. Segundo: En pagar la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150.00), por concepto de pago de mora, por el retardo en la entrega del inmueble, más la suma que resultare procedente hasta la fecha que se efectúe la entrega del inmueble, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato. Tercero: Demanda las costa y costos procesales.
• Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
• De acuerdo con el artículo 599 ordinal 2° en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de secuestro.
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada estando debidamente citada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Evidencia esta Juzgadora, que la parte demandada no dio contestación de la demanda, en el lapso procesal correspondiente, teniéndose en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, recayendo en contra del demandado la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales. (Sala de Casación Civil, 14 de junio del 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de junio del 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda: al folio 42 del expediente consta la citación personal de la parte demandada, mediante recibo de compulsa de citación entregada en fecha 15 de noviembre del 2007, por el alguacil del tribunal. Por lo que verificada la citación personal de la demandada, correspondía la contestación de la demanda en fecha 07 de enero del 2008, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que abierta la causa a pruebas la parte demandada no hizo uso del derecho concedido por la Ley, de traer a juicio elementos de pruebas que permitiera desvirtuar la pretensión del actor, no cumplió con la carga de la prueba, al no acudir en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble, según narra el apoderado de la accionante mediante un contrato escrito, por cuanto la parte demandada optante compradora ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble, por no haberse materializado la compra venta definitiva del mismo, dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta, comprendido desde la fecha 01 de marzo del 2006 hasta el 31 de julio del 2007, por lo que demanda el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento, sobre la base de lo establecido en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Dicha pretensión la acompaña la demandante con los siguientes documentos:
Documento constitutivo y estatutos sociales de la entidad mercantil demandante, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el No. 23, tomo 8-E, marcado “A”, según consta en documento original que riela a los folios 29 al 37. Este documento demuestra la cualidad activa de la entidad mercantil parte actora. Instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 01, Tomo 69, en fecha 04 de octubre del 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”, tal como se evidencia en documento original que riela a los folios 23 al 25, Este documento fue conferido por el ciudadano Fermín Suárez, en su carácter de director gerente de la sociedad de comercio Inversiones Cerro Azul C.A., a los abogados Angi Coromoto Saavedra, y José Ángel Reyes Salas, IPSA 110.801 y 62.080, demostrativo de la cualidad activa de la parte demandante. Documento de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto del 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”; según consta en documento original que riela a los folios 26 al 28, suscritos entre las partes, demandante y demandada intervinientes en este juicio, en el cual se demuestra que las mismas, se encuentran vinculadas por un contrato de opción a compra venta. Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2005, N° 02, folios 08 al 12, Tomo 17, marcado “D”; tal como se evidencia de documento original inserto a los folios 38 al 70, demostrativo de la cualidad activa que tiene la parte accionante. Original de notificación realizada por la parte demandante, recibida y debidamente firmada demandada en fecha 03 de mayo del 2007, marcada “E”; inserta al folio 20. Este instrumento demuestra la notificación realizada por la parte demandante a la demandada de la venta o la entrega del inmueble, conforme a la cláusula cuarta. Se observa que estos documentos, no fueron impugnados por la parte contraria, dentro del lapso de ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y así se establece.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto del 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia del contrato de opción de compra venta escrito, instrumento fundamental de la acción, demostrando la actora con este instrumento que entre ella y la demandada compradora optante, se encuentran vinculadas entre si mediante un contrato celebrado por ambas partes, y no existiendo en autos impugnación alguna por parte de la accionada, por lo que dicho instrumento tiene fuerza probatoria, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada de entregar el inmueble, al no haberse materializado la compra venta definitiva del mismo, dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta, comprendido desde la fecha 01 de marzo del 2006 hasta el 31 de julio del 2007, aun cuando fue debidamente notificada por la parte actora, tal como lo establece la cláusula cuarta del referido, que comportan una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probó la parte demandada que le favoreciera, y menos aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para este tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la demandada optante compradora con su obligación de entregar el inmueble, y al no haberse materializado la compra venta definitiva del mismo, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato del referido contrato de opción de compra venta, y el artículo 1.167 del Código Civil, y así se declara.
Con vistas al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la acción presentada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por el abogado José Ángel Reyes Salas, titular de la cédula de identidad No. V-7.172.792, Inpreabogado Nº 62.080, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Cerro Azul, C.A., ante identificado, contra la ciudadana Niurber Coralia González Rodríguez, antes identificada, por lo que se ordena a esta:
PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 91, piso 9, ubicado en el Edificio Residencias Vista Mar, situado en la intersección de las avenidas Bartolomé Salom y Ramón Díaz Sánchez en la Urbanización Cumboto, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, construida sobre un terreno que resultó de la integración o fusión de las parcelas distinguidas con los números 467, 468 y 470, Zona “C” de la nombrada urbanización. El Documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo los números 512 al 536, folios 736 al 767, Cuarto Trimestre de 1980. El referido inmueble tiene un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 Mts2), y se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Una (1) Habitación, Una (1) Sala de Baño y Un (1) Balcón; y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachado Sur del Edificio que da a la Avenida Bartolomé Salom; ESTE: Con pasillo de circulación y con el Apartamento Nº 91; y Oeste Con la fachada Oeste del Edificio, y le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 60 de la Planta Sótano del mencionado Edificio, el cual forma un todo indivisible con el referido Apartamento. Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2005, N° 02, folios 08 al 12, Tomo 17, alinderado de la siguiente forma:
SEGUNDO: En pagar la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150.00), por concepto de pago de mora, por el retardo en la entrega del inmueble, más la suma que resultare procedente hasta la fecha que se efectúe la entrega del inmueble, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato.
TERCERO: Por resultar vencida la demandada se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de abril de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada Yuraima Escobar O.


El Secretario Temporal

José Gregorio Maduro Eizaga.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario Temporal

José Gregorio Maduro Eizaga


Expediente No. 2007-1228