REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 03 de abril de 2008
197º y 149º
Por presentada la anterior pretensión por desalojo, interpuesta por la ciudadana Sandra Margarita Coello Maduro, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.098.017, asistida por la abogada Milagros Bello Fernández, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.164.508, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.206. Désele entrada. Fórmese expediente. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Vista y revisada la pretensión indicada supra, se admite cuanto ha lugar en derecho por no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la Ley, ni haber encontrado causales genéricas ni específicas de inadmisibilidad. Dicha pretensión se regirá por el procedimiento breve de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Emplácese a la demandada, ciudadana Lisseth Araya Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.766.502, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida la Paz, Urbanización Cumboto Norte, Edificio Maori III, Piso 02, Apartamento 2-A, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Con relación a la medida preventiva de secuestro y embargo solicitadas, se proveerá por auto separado y en cuaderno de medidas que se ordena abrir. Compúlcese copia del libelo de la demanda, con el auto de comparecencia, y entréguese al Alguacil a los fines que practique la citación de la parte demandada de autos, una vez que la parte actora consigne el dinero para la reproducción de las copias pertinentes.
LA JUEZA TEMPORAL



Abogada Yuraima Escobar EL SECRETARIO TEMPORAL

José Gregorio Maduro Eizaga

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2008-1.240, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

José Gregorio Maduro Eizaga