REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTES: Juan Fernando Navarro Sánchez y María De La Soledad Morante de Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.442.906 y V-5.441.102, respectivamente, de este domicilio,
ABOGADA ASISTENTE: Dexsi Elizabeth Oviedo, Ipsa Nº 106.208.
DEMANDADO: Jesús Antonio López León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.993, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Rogelio Enrique Álvarez Gallango, Ipsa No 74.349.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 2008-1236
SENTENCIA No.: 2008/08
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero del 2008, los ciudadanos Juan Fernando Navarro Sánchez y Maria De La Soledad Morante de Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-5.442.906 y V-5.441.102, respectivamente, asistidos por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, Ipsa Nº 106.208, interponen ante el Tribunal Distribuidor pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Jesús Antonio López León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.993.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 14 de febrero del 2008, se admite la pretensión.
En fecha 07 de marzo del 2008, el alguacil consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por el demandado.
En fecha 11 de marzo del 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 18 de marzo del 2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas agregándolas y admitiéndolas este despacho en la misma fecha.
En acta de fecha 26 de marzo de 2008, comparecieron al llamado judicial los testigo José Ángel Tovar Morillo y José Gregorio Landaeta.
En acta de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Xiomara Ruiz, por no acudir al llamado judicial.
En acta fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 28 de marzo de 2008, los accionantes presentaron escrito de pruebas junto con recaudos anexo, agregándose y admitiéndose las mismas en la prenombrada fecha.
En fecha 04 de abril de 2008, se recibió oficio N° 079 con fecha 28 de marzo de 2008, emanada del Hospital José Francisco Molina Sierra, Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal defirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de septiembre del 2004, los accionantes celebraron contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Jesús Antonio López León, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en Residencias Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Nº 10-A, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que el referido inmueble fue alquilado con el propósito que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para habitarlo con su familia.
• Que se convino en la cláusula tercera que el contrato tenía un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de septiembre del 2004, este término podría ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes manifestara por escrito su voluntad de no renovar el contrato con un mes de anticipación antes del vencimiento del mismo.
• Que se pacto en la cláusula segunda del contrato, la pensión arrendaticia en la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.F.350,00), los cuales debían ser cancelados puntualmente por el arrendatario por mensualidades vencidas de cada mes a los arrendadores.
• Que se acordó en la cláusula cuarta que el incumplimiento de pago de dos (02) mensualidades consecutivas seria motivo suficiente y así lo acepta expresamente el arrendatario para desocupar de inmediato lo arrendado y extinguido el presente contrato.
• Que se convino en la cláusula décima tercera que serian por cuenta del arrendatario los gastos por concepto de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y condominio, y todos aquellos servicios públicos que haga uso el arrendatario.
• Que el arrendatario no ha cancelado los meses de diciembre del 2007 y enero del 2008, mensualidades, estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
• Que el inquilino ha incumplido con la obligación que tiene todo arrendatario de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
• Por tal motivo demandan al ciudadano Jesús Antonio López León, por los siguientes conceptos: 1.- La Resolución del contrato de arrendamiento. 2.- En cancelar la suma de setecientos bolívares (Bs.F. 700,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos debidos y no pagados de los meses diciembre del 2007 y enero del 2008 ya disfrutados. 3.- Los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose, hasta tener la definitiva y total desocupación del inmueble. Como igualmente aplicar una vez dictada la sentencia definitivamente firme la corrección monetaria. 4.- Solicita el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogado. 5- Que de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento el Tribunal condene al arrendatario a la entrega de todos los comprobantes, recibos debidamente cancelados por concepto de servicios públicos que goza el inmueble a la fecha, y libre de basuras y desperdicios con todas las instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal como lo declara expresamente recibirlos según cláusula sexta.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 7, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medidas preventivas de secuestro y de embargo.
• Estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.F. 3.000,00)
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• Invoca como defensa de fondo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la parte actora no consignó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de documento de propiedad del inmueble cedido, lo cual a todas luces hacía inadmisible la demanda e improcedente la medida de secuestro decretada por este tribunal, toda vez que no sabe si los autores son los verdaderos propietarios del inmueble.
• Niega por ser falso que deba imputarse a él, los cánones de arrendamientos insolutos que alega la parte actora, señalando como verdadero, que en el mes de noviembre de 2007 el ciudadano Juan Fernando Navarro, le ofreció en venta el apartamento de su propiedad en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.F.100.000,oo), por cuanto ellos necesitaban dinero para otras cosas, y al no tener esa cantidad, tuvo que solicitar un crédito al Seguro Social donde presta sus servicios, y pidió un anticipo de sus prestaciones sociales, a fin de cerrar la propuesta de venta, solicitando un lapso de espera en cuanto a los pagos que se avecinaban lo cual fue aceptado por el ciudadano Juan Fernando Navarro.
• Alega como cierto que el inmueble cedido a su persona en arrendamiento, presenta un inminente deterioro físico que representa una gran responsabilidad para el propietario por lo que ha incumplido la cláusula quinta del contrato firmado entre ellos.
• Niega que haya incumplido en el pago y se le pretenda culpar de tal hecho, tal como lo alega la parte actora, por cuanto está en la espera del préstamo solicitado al Instituto de los Seguros Sociales, lo que hace innecesaria su desocupación inmediata.
• Señala como verdad de los hechos, que para el momento que celebró el contrato de arrendamiento privado con los propietarios del inmueble por la necesidad de vivienda, fijaron un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (Bs.F.350,00), los arrendatarios han tratado de incrementar el canon de arrendamiento, y en virtud que por orden del Ejecutivo no se pueden aumentar, es decir, están congelados, es por eso que vilmente lo han puesto en una situación de mora al ofrecerle el inmueble en venta dándole aparente oportunidad para gestionar el préstamo de sus prestaciones de antigüedad de los fondos depositados en el Banco de Venezuela, y gestionar ante la entidad financiera un crédito de política habitacional para cubrir la diferencia del costo del mismo, encontrándose demandado y al mismo tiempo esta solicitando lo correspondiente a la inicial del monto del costo del apartamento que ellos le prometieron vender, siendo evidentemente falso que el atraso que realmente tiene sea imputable a él.
• Señala que la medida de secuestro solicitada por las partes actoras, nunca debió ser acordada por el Tribunal por las siguientes razones: 1. La parte actora no consignó al libelo de demanda el documento de propiedad del inmueble, documento este fundamental que solo se debe acompañar al mismo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 2.La parte actora no demostró ni probó el bonus fumus iuris y el periculum in mora lo cual según decisiones de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, si al solicitarse las medidas preventivas no se demuestran estos dos requisitos la misma no puede ser acordada y decretada. 3.- La parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Alquileres vigente y el articulo 1.167 del Código Civil, por lo que mal entonces pudo solicitar medida de secuestro, toda vez que el mismo artículo en su parágrafo primero expresamente establece que cuando sea declarada con lugar una demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en esta causal, el arrendatario deberá concedérsele un plazo improrrogable.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal antes de dictar sentencia pasa a resolver como punto previo sobre la defensa de fondo alegada por el demandado en la contestación de la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto de derecho que debe ser resuelto al fondo, y antes de analizar los alegatos de las partes debe pronunciarse quien aquí decide, acerca de la defensa de fondo opuesta por el accionado, contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocando que la actora no consigno junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad del inmueble cedido a su persona en arrendamiento, lo cual a todas luces hacía inadmisible la presente demanda, y fundamentalmente improcedente la medida de secuestro decretada por este tribunal, toda vez que los actores no sabe si son los verdaderos propietarios del inmueble en cuestión, pasa esta sentenciadora a establecer la procedencia o no de la misma de fondo alegada.
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÒN PROPUESTA
Se precisa en primer término realizar el análisis de la “Prohibición de la Ley de Admitir La acción Propuesta como Excepción”, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 0776 de, de 18 de mayo de 2001, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Rafael Enrique Montserrat, indicó: En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan…3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen…ello sucede por ejemplo, cuando el demandante o demandado no interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del numeral 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando…se esta accediendo a la justicia para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actué…7) Por último y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética del abogado (en cuanto a lo suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…” -.
Aplicando la doctrina al caso y ante tales alegatos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, la existencia del documento de propiedad del inmueble objeto del pleito, anexado junto al libelo de demanda en copia certifica emanada por el Registrador del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado con la letra “D” inserto desde los folios (8 al 16), el cual es demostrativo de la cualidad activa de los accionantes, al ser los propietarios del inmueble objeto de este litigio, no siendo este el instrumento fundamental de la acción como lo indica el demandado, entendiéndose como instrumento fundamental de la acción aquel que sin él no existe el derecho, e igualmente se observa que en el auto de admisión fecha 14 de febrero de 2008, inserto al folio (33), se indica en el contexto del mismo…”en cuanto a las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, se proveerán por auto separado y en cuaderno de medida que se ordena abrir”., evidenciándose que este Juzgado, no acordó en el auto de admisión de la demanda las medidas solicitadas en el escrito de pretensión, por lo que las invocaciones alegadas por la parte accionada de inadmitir la demanda por estas circunstancias, no pueden prosperar por considerar esta sentenciadora que la defensa alegada por el demandado no esta ajustada a derecho, por lo tanto la desestima, y así se establece.
Analizada la cuestión previa pasa este Juzgado a decidir los alegatos de las partes en base a las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008, por parte del demandado, como punto controvertido. Así como la defensa de la excepción de incumplimiento voluntario invocados por el demando en la contestación de la demanda, alegando ser falso que el atraso sea imputable a él, por cuanto el ciudadano Juan Fernando Navarro, le ofreció en venta el apartamento en la cantidad de Bs 100,000, 00, por cuanto ellos necesitaban dinero para otras cosas, y al no tener esa cantidad tuvo que solicitar un crédito ante el seguro social donde presta sus servicios, y pidió un anticipo de sus prestaciones sociales, a fin de cerrar la propuesta de venta, solicitando un lapso de espera en cuanto a los pagos que se avecinaban el cual fue aceptado por el ciudadano Juan Fernando Navarro, e igualmente que los arrendatarios le han tratado de incrementar el canon de arrendamiento, y por orden de ejecutivo nacional están congelados, es por eso que vilmente lo han puesto en una situación de mora al ofrecerle el inmueble en venta dándole aparente oportunidad para solicitar el préstamo de sus prestaciones de antigüedad de los fondos depositados en el Banco de Venezuela y gestionar un crédito de política habitacional para cubrir la diferencia del costo del mismo. Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: El presente asunto se plantea pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido el demandado la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, entre los ciudadanos Juan Fernando Navarro Sánchez y Maria de la Soledad Morante de Navarro, arrendadores, y el ciudadano Jesús Antonio López León, arrendatario.
Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes es la Resolución del Contrato que tiene por causa pretendí la falta de pago, y negado tal hecho por el demandado en el escrito de la contestación de la demanda, constituye una carga para el mismo probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguidas analiza y valora las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas parte actora:
La parte actora promovió junto con su pretensión, instrumental marcado con la letra “A” (folios 04 al 06), copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Juan Fernando Navarro Sánchez y María De La Soledad Morante de Navarro y el ciudadano Jesús Antonio López León, presentado por la parte actora como documento fundamental de la pretensión producido intra litem. Esta sentenciadora después de revisar el mismo, y visto que no fue impugnado, ni tachado, le concede todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, por ser demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la controversia, así como se constata el termino de duración de dicha relación convencional, precisándose la vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2004, prorrogable de año a año, tal como lo establece la cláusula tercera, y así se declara.
Igualmente promovió original de recibos de pagos sin cancelar correspondientes a los meses diciembre 2007 y enero 2008, marcadas con las letras “B” y “C” (folios 06 al 07). En cuanto a estos instrumentos se observa, que de conformidad con lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia, estos recibos no aportan al proceso ningún tipo de prueba, por lo que ésta juzgadora los desestima, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así mismo promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado, emanado del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, registrado en esa oficina bajo el número 16, folio 83, protocolo 1º, tomo 3º, de fecha 11 de noviembre de 1986, marcada con la letra “D” (folios 08 al 19). El mismo surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto es demostrativo de la cualidad activa de los demandantes, y así se establece.
También consignó copia certificada de acta de matrimonio, proveniente de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado en esa oficina bajo el número 52, año 1.982, anexada con la letra “E” (folios 20 al 22). Se observa que el documento bajo análisis al ser presenciado por un funcionario autorizado, se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo hace fe, así entre las partes como respecto a terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la relación del hecho a que el instrumento se contrae, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo I, reproduce el mérito favorable de los instrumentos como prueba documental acompañados al libelo de la demanda, señalando que los mismos no fueron impugnados, ni desechados, ni desconocidos, quedando reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Estos instrumentos fueron analizados en consideraciones anteriormente. Así mismo reproduce especialmente el reconocimiento expreso hecho por el demandado en su contestación de los siguientes hechos: en el particular A) El incumplimiento del pago de una manera tempestiva de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado.
En el mencionado capitulo promueve en el particular B) La prueba marcada “D” signada 8 al 16. Este instrumento fue apreciado en consideraciones anteriores.
Así mismo en el referido capitulo la parte actora consigna marcada con la letra “F”, copia certificada contentiva de certificación de gravámenes del inmueble apartamento, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el número 16, folio 83, protocolo 1º, tomo 3º, de fecha 11 de noviembre de 1986, a los fines de demostrar los propietarios del inmueble, desvirtuando así como la defensa de fondo invocada por el demandado, alegando que la misma fue consignada con el libelo de demanda y la solicitud de medida de secuestro está fundamentada de acuerdo a lo que establece el artículo 599, ordinal 7, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y al ser presenciado por un funcionario autorizado, se aprecia, por cuanto el mismo hace fe, así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, el mismo surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto es demostrativo que no pesa hipoteca ni gravamen alguno sobre el inmueble objeto de la controversia, y no constituye en sí mismo el titulo de propiedad, y así se establece.
Igualmente en el referido capitulo en el particular C) Promueve original marcada con la letra “G”, oferta de venta del inmueble de fecha 01 de agosto del 2007, a los fines de probar que el inmueble se le ofreció en esa fecha, y no como lo manifiesta el demandado en el mes de noviembre. Esta juzgadora lo precia por ser demostrativa de la relación arrendataria celebrada por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En el mismo capitulo en el particular D). Promueve original marcada con la letra “H”, comunicación por no dar respuesta oportuna de estar interesado en la compra del apartamento de fecha 30 noviembre, recibida por el demandado en fecha 06 diciembre del 2007, en la que se le participa el derecho que tiene de acogerse a la prórroga legal de conformidad con el articulo 38 letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando la misma sin efecto como lo establece el articulo 41 eiusdem. Observa esta juzgadora, que este instrumento no fue impugnado por la parte contraria, lo aprecia por ser demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente pleito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En el referido capitulo en el particular E). Promueve marcada con la letra “B y C”, signada a los folios 6 y 7, constancia de los recibos impagados, a los fines de demostrar que el demandado no cumplió con lo establecido en los artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil. Estos instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.
En el nombrado capitulo en el particular F). Indica que el demandado en la contestación de la demanda alega como falso que haya incumplido con el pago, pero no demostró por ningún medio el pago como lo establece el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo capitulo en el particular G). Señala que el demandado en la contestación invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el parágrafo primero, que se refiere a las causales b y c, más no a la medida de desalojo que nos ocupa que es la causal “a” por falta de pago.
Igualmente en el particular H) Con relación al supuesto deterioro que alega el arrendatario relacionado con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la misma no guarda relación con los deterioros, en virtud que en la cláusula sexta se evidencia que el demandado recibió en perfecto estado de conservación y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, pisos paredes, pinturas, techos, baño, por lo que no puede alegar que hubo incumplimiento de la cláusula sexta.
Pruebas parte demandada:
Por su parte, el demandado en el lapso probatorio promovió en el capítulo primero, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida por el Departamento de Archivo y correspondencia, con sede en Puerto Cabello, de fecha 30 de enero del 2008, con motivo de la adquisición de vivienda, la cual acompaña marcada “A” (folios 32 y 33), a los fines de probar y demostrar que se encontraba realizando las gestiones para la adquisición del inmueble que le fuera ofertado en venta y demás hechos alegados en la contestación de la demanda. Se observa que este instrumento no fue atacado procesalmente por la parte contraria a través de los medios que le otorga la ley para su impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en lo que respecta a la solicitud realizada de anticipo de fideicomiso de prestaciones de antigüedad, en el Departamento de Archivo y correspondencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto Cabello, en fecha 30 de enero del 2008, y así se decide.
Igualmente en el capítulo segundo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documento de la copia marcada “B” (folio 34), contentiva de ofrecimiento en venta del inmueble que le fuere cedido en calidad de arrendamiento, a los fines de probar que el inmueble le fue ofertado en venta y el se encontraba efectuando las gestiones tendientes a tales fines y demás hechos alegados en la demanda. Se observa en acta de fecha 28 de marzo de 2008, la parte intimada no compareció al acto de exhibición, esta sentenciadora le otorga valor probatorio por lo que se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por se demostrativa de relación arrendaticia. y así se establece.
En el capítulo tercero, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes solicitando oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que el inmueble le fue ofertado en venta y él se encontraba efectuando las gestiones tendientes a tales fines y demás hechos alegados en la contestación de la demanda. Con respecto a este instrumento se recibió en fecha 04 de abril de 2008, oficio Nº 079, de data 28 de marzo de 2008, emanado de la Dirección del Hospital Dr. José francisco Molina Sierra, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto Cabello, donde informa a este Despacho, en el particular Segundo: “Según nuestros registros y archivos el ciudadano antes mencionado no ha solicitado adelanto de prestaciones sociales por esta dependencia en el presente año (30-01-08); en cuanto al deposito del Banco Venezuela No se lleva por este departamento el control de depósitos personales que se realiza ante el Banco de Venezuela de los trabajadores.(sic). Este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento bajo estudio y análisis, en virtud de que el mismo no fue atacado por la parte contraria, por lo que el mismo es demostrativo de la no solicitud de préstamo de las prestaciones sociales del demandado ante la dependencia Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto Cabello, en el presente año (30-01-08), de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el capítulo cuarto, promovió de conformidad con el capítulo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos José Ángel Tovar Morillo, José Gregorio Landaeta y Xiomara Ruiz, a los fines de probar que el inmueble le fue ofertado en venta y él se encontraba efectuando las gestiones tendientes a tales fines y demás hechos alegados en la contestación de la demanda.
Con relación al ciudadano José Ángel Tovar Morillo, al folio 42, consta en acta de fecha 26 de marzo de 2008, declaración realizada por este testigo, se observa que el mismo quedo conteste en sus deposiciones al no haber entrado en contradicción en sus dichos, las valora esta sentenciadora, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal apreciación deriva de las preguntas y repreguntas: Tercera: Diga el testigo si el señor Juan Fernando Navarro Sánchez, le ofreció en venta en el mes de noviembre de 2007, el apartamento que ocupa el señor Jesús Antonio López? Respondió Si es verdad. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el monto en que le fue ofrecido el apartamento al señor Jesús Antonio López? Respondió se la ofreció en venta en Bs 100.000.000,00 por escrito. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si el señor Jesús Antonio López, tiene vivienda propia? Respondió No, no posee. Y Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Fernando Navarro Sánchez, ha venido incrementado los cánones de arrendamientos del inmueble que habita el señor Jesús Antonio López? Respondió Si. Así como Igualmente prueba las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de las preguntas y repreguntas: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Antonio López? Respondió Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Y Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Juan Fernando Navarro Sánchez? Respondió: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto al testigo José Gregorio Landaeta, al folio 43, consta en acta de fecha 26 de marzo de 2008, declaración realizada por este testigo, se observa que el mismo quedo conteste en sus deposiciones al no haber contradicción en sus dichos, las aprecia este Tribunal, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal valoración deriva de las preguntas Tercera: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor Antonio López, sabe y le consta que esta tramitando un crédito o préstamo en el IVSS? Respondió. Si. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Jesús Antonio López, esta arrendado en un inmueble ubicado en Residencias Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Apartamento Nº 10, en esta ciudad de Puerto Cabello? Respondió Si me consta. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cual el es grupo que habita en el inmueble antes mencionado? Respondió: Vive su esposa, su hijo y él. Y Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble antes mencionado le fue ofertado en venta al señor Jesús Antonio López por el ciudadano Juan Fernando navarro? Respondió Si yo estaba presente ese día. Así como Igualmente prueba las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de las preguntas y repreguntas Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Antonio López? Respondió Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Y Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Juan Fernando Navarro Sánchez? Respondió: Muy poco. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a la ciudadana Xiomara Ruiz, al folio 45, consta en acta de fecha 26 de marzo de 2008, que la ciudadana antes mencionada no acudió al llamado judicial, no se le otorga valor probatorio, por no haberse evacuado esta prueba, y así se establece.
TERCERO: Ahora bien, efectuado el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que convenida como fue la existencia del contrato de arrendamiento por las partes involucradas en este juicio, y alegada por los demandantes la Resolución del contrato de arrendamiento afirmando que el arrendatario adeuda los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, pasa quien juzga a precisar el tipo de relación existente entre las partes litigantes, es decir, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, para fijar las reglas que le son propias al caso de autos, así tenemos que la cláusula tercera del documento privado de arrendamiento en examen, ofrecido por la parte actora, se reglan entre otras obligaciones arrendaticias, el término de duración de dicha relación convencional, precisándose la vigencia de un (1) año contados a partir del 01 de septiembre de 2004, prorrogable de año a año, si una de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de no renovar el presente contrato y siempre que sea con un mes de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, quedando prorrogado automáticamente por igual tiempo los días y años anteriores, como expresamente fue convenido entre las partes, permaneciendo vigentes todas las cláusulas del contrato de arrendamiento, según el acuerdo de voluntad pactado por ambos suscriptores, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento privado escrito a tiempo determinado. Así se tiene que en el caso de autos los accionantes hicieron uso adecuado de la acción de Resolución de Contrato, cuya aplicación está destinada únicamente a los contratos bilaterales por escrito a tiempo determinado y se subsume dentro de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: y así se decide.
Establecidos los términos en que quedo planteada la controversia este Juzgado observa:
El artículo 1167 del Código Civil establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La Resolución es la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes.
La Resolución del contrato, es uno de los medios que pone fin a los efectos de las obligaciones contraídas derivadas de un incumplimiento de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia signalagmatica, en la que cada uno de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación
De la norma antes transcrita se desprende los elementos indispensables para la procedencia de la acción, señalando la doctrina las siguientes: a) el contrato debe ser bilateral. B) incumplimiento del contrato, de la obligación. c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar las acción. d) que el demandante, por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) Intervención judicial indispensable. Teniendo como efecto que la situación entre las partes se restablece al momento anterior a la contratación.
En este orden de ideas el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el mecanismo para la realización de la consignación arrendaticia y en tal sentido establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por su parte el artículo 56 eiusdem, fija el alcance de las consignaciones para la validez de las mismas y al efecto establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Por último existen dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. La primera señala que las consignaciones hechas extemporáneamente no pueden considerarse legítimamente efectuadas y por lo tanto no producen liberación alguna, y la segunda de signo opuesto, le concede al inquilino el beneficio de poder pagar las pensiones más allá del plazo vencido, siempre y cuando el arrendador no haya incoado la demanda.
Con el aporte de la doctrina y de las normas antes transcritas, y después de un análisis detallado de las actas que conforman el expediente, se observa que demandan los actores la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2004, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en Residencias Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Nº 10-A, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, contrato de arrendamiento que no fue atacado por la parte contraria procesalmente a través de los medios que le otorga la Ley, por lo que se le atribuye al mismo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la relación locativa que une a las partes intervinientes en el presente juicio, y así se establece.
Por su parte alega la actora que la causa de la resolución del contrato es la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, y en efecto sostiene que el canon arrendaticio fue convenido en la suma de Bs. 350,00, lo que el inquilino estaba obligado a pagar tal monto, debiéndose destacar que el pago de las pensiones de arrendamiento a cargo del demandado constituyen unas de las obligaciones primarias que le impone la Ley como compensación por el uso de la cosa arrendada, orientada a que se le mantenga en estado de solvencia y pueda continuar en el disfrute de la cosa, en virtud de que el mismo debe producirse oportunamente dentro del plazo fijado por ambas partes contratantes, lo cual de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, se pactó que el pago debía realizarse por el inquilino al vencimiento de cada mes, y en base a lo anteriormente convenido, este Juzgado le toca verificar si efectivamente el arrendatario, logró demostrar o no el efecto liberatorio propio de todo pago o por el contrario no alcanzo su efectividad jurídica, de las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar la resolución del contrato y al respecto tenemos: De acuerdo con el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta es necesario el incumplimiento por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades de alquileres para que nazca el derecho de resolver el contrato por parte de los arrendadores, lo que significa que las partes han graduado el grado de gravedad del incumplimiento para demandar la extinción del contrato por falta de pago, evidenciando esta sentenciadora, que no consta en autos prueba instrumental por parte del demandado, de la demostración del efecto liberatorio propio de todo pago, por haber cumplido con las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, constatándose que el arrendatario se encuentra fuera de los parámetros contractuales y legales, existiendo una violación por parte del inquilino de las normas citadas, que rigurosamente contemplan la obligatoriedad por parte del arrendatario de cumplir con su obligación de pagar los cánones arrendaticios, y hacer sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para así poder gozar del estatus de solvencia, siendo que el procedimiento consignatario fija obligaciones únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo con entender su consignación como ilegítimamente efectuada cuando incumpliese cualesquiera de sus requisitos esenciales, entre los cuales se encuentra la oportunidad de su presentación, por lo que esta sentenciadora considera que el caso de marras no consta en autos la prueba del pago de las pensiones reclamadas como insolutas, ni la consignación por parte del arrendatario de las mismas ante un Tribunal de Municipio, sin que puedan tener efectos liberatorios, habiéndose pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el pago mensual debía realizarse al vencimiento de cada mes, y por ende la consignación la debía efectuar el arrendatario, dentro de los quince (15) días siguientes fijados para su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte del accionado del pago de los cánones de arrendamientos, así como de la no consignación a los autos de los recibos de pagos o los recibos de la consignación voluntaria de pago, para demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo rigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que se declara insolvente al inquilino demandado al no probar el pago los meses de arrendamientos insolutos alegados por la parte actora al haber infringido la cláusula segunda contractual y el ordinal 2do del artículo 1592 del Código Civil, lo que indica que el demandado se encuentra en evidente estado de insolvencia arrendaticia al tener dos (02) pensiones insolutas, en los términos convenidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, existiendo un retraso manifiesto en el pago de las pensiones de arrendaticias a cargo del accionado, observando quien aquí decide que en el caso subiudice estamos en presencia de una acción de resolución de contrato, la cual procede ante el incumplimiento de una de las partes, y con la misma se busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente, en este caso el contrato de arrendamiento, con el consecuente pago, por vía de daños y perjuicios de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la finalización del juicio, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la resolución del contrato presentada por las partes actoras, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados se subsumen a los presupuestos fácticos determinados en el articulo 1.167 del Código Civil, que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y hace seguir la posibilidad de la mora en que se encuentra el arrendatario, y así se establece.
En cuanto a los hechos invocados por el arrendatario en la contestación de la demanda, en la que se excepciona a la pretensión del actor, aduciendo que su incumplimiento involuntario, se deba a los siguientes hechos: Alega ser falso que el atraso sea imputable a él, por cuanto el ciudadano Juan Fernando Navarro, le ofreció en venta el apartamento en la cantidad de Bs 100,000,00, por cuanto ellos necesitaban dinero para otras cosas, y al no tener esa cantidad tuvo que solicitar un crédito ante el seguro social donde presta sus servicios, y pidió un anticipo de sus prestaciones sociales, a fin de cerrar la propuesta de venta, solicitando un lapso de espera en cuanto a los pagos que se avecinaban el cual fue aceptado por el ciudadano Juan Fernando Navarro, e igualmente que los arrendatarios le han tratado de incrementar el canon de arrendamiento, y por orden de ejecutivo nacional están congelados, es por eso que vilmente lo han puesto en una situación de mora al ofrecerle el inmueble en venta dándole aparente oportunidad para solicitar el préstamo de sus prestaciones de antigüedad de los fondos depositados en el Banco de Venezuela y gestionar un crédito de política habitacional para cubrir la diferencia del costo del mismo.
Esta Juzgadora en base a lo expresado por el demandado, pasa a hacer referencia a la figura doctrinal denominada causa no imputable, la cual esta incluida conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituyendo la misma una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, cuando no se han previstos ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de las obligaciones, y estos se configuran. Así tenemos que para la procedencia de la causa no imputable, tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual. Y la misma es señalada como eximente de responsabilidad civil en materia contractual en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, por lo tanto elimina uno de los elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil. Ello explica que quede liberado.
En el caso de marras, costa al folio (59), comunicación recibida por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, oficio Nº 079, de data 28 de marzo de 2008, emanado de la Dirección del Hospital Dr. José francisco Molina Sierra, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde informa a este Despacho, el Director y la Sud Directora de personal de esa Institución en el particular Segundo: “Según nuestros registros y archivos el ciudadano antes mencionado no ha solicitado adelanto de prestaciones sociales por esta dependencia en el presente año (30-01-08); en cuanto al deposito del Banco Venezuela No se lleva por este departamento el control de depósitos personales que se realiza ante el Banco de Venezuela de los trabajadores.(sic). Este Juzgado le otorga valor probatorio a este instrumento, aunado a que tales hechos invocados por el demandado en el libelo de la demanda no son controvertidos, en virtud de que el recaudo solicitado por el inquilino en el escrito de promoción de pruebas como informes, demuestra que el accionado no gestiono ante esa institución el préstamo haber alegado para excepcionar su incumplimiento, lo que se evidencia que el demandado no probó en autos lo alegado en su escrito de contestación, y por ende ese hecho invocado por esa causa la desestima esta Juzgadora. Igualmente desecha esta juzgadora el hecho manifestado por el inquilino “que los arrendatarios le han tratado de incrementar el canon de arrendamiento, y por orden de ejecutivo nacional están congelados, es por eso que vilmente lo han puesto en una situación de mora al ofrecerle el inmueble en venta dándole aparente oportunidad para solicitar el préstamo de sus prestaciones de antigüedad de los fondos depositados en el Banco de Venezuela y gestionar un crédito de política habitacional para cubrir la diferencia del costo del mismo” sic), en virtud que de la revisión del contrato de arrendamiento se observa, que desde el 01 de septiembre de 2004, que se celebró el contrato de arrendamiento, no ha habido incremento de canon de arrendamiento, y por ende no se evidencia que los arrendadores lo hayan puesto en mora, evidenciando esta sentenciadora que el arrendatario desde el mes de noviembre hasta la actual fecha no ha realizado las gestiones del crédito, tal como se desprende de comunicación enviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al encontrarse el inquilino en mora de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2007, es demostrativo que su incumplimiento no se deba a una causa no imputable, específicamente en los hechos invocados en la contestación de la demanda, como lo pretende hacer ver el demandado, es decir, que encontrándose el inquilino en mora de los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, es causa del incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, infringiendo el accionado con su obligación fundamental contenida en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil, la cual es, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual el mismo se consideró exento de cumplirlo, aduciendo una figura propia del derecho privado contractual como es la causa no imputable, y para que opere como eximente de responsabilidad debe comprobarse la misma, no dejando pasar por alto quien decide que no existe en autos elementos probatorios que permitan inferir que la alegada falta de pago de los cánones arrendaticios, hayan sido ocasionada como consecuencia de los hechos alegados por el inquilino en la contestación de la demanda, así como tampoco esta comprobado que el incumplimiento de tal obligación se deba a un hecho no imputable a la del demandado de su voluntad, por lo precedentemente expuesto, esta juzgadora considera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2007 y enero de 2008, alegada por la parte accionada constituya una causa no imputable que conduzca a eximirlo del pago, motivo por el cual debe desecharse la defensa de la excepción de incumplimiento voluntario aducida por la parte demandada, en los hechos invocados en la contestación de la demanda, y así se establece.
Con relación a lo alegado por el demandado que el inmueble arrendado presenta un inminente deterioro físico, que constituye una gran responsabilidad para el propietario por haber incumplido la cláusula quinta del contrato de arrendamiento firmado entre ellos. Esta sentenciadora desestima lo alegado por el accionado, por cuanto en el presente caso se discute es la falta de pago como causa pretendi, y no el deterioro del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las invocaciones realizadas por el arrendatario en su contestación de demanda “…que la medida de secuestro solicitada por las partes actoras, nunca debió ser acordada por el Tribunal por las siguientes razones: 1. La parte actora no consignó al libelo de demanda el documento de propiedad del inmueble, documento este fundamental que solo se debe acompañar al mismo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 2.La parte actora no demostró ni probó el bonus fumus iuris y el periculum in mora lo cual según decisiones de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, si al solicitarse las medidas preventivas no se demuestran estos dos requisitos la misma no puede ser acordada y decretada. 3.- La parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Alquileres vigente y el articulo 1.167 del Código Civil, por lo que mal entonces pudo solicitar medida de secuestro, toda vez que el mismo artículo en su parágrafo primero expresamente establece que cuando sea declarada con lugar una demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en esta causal, el arrendatario deberá concedérsele un plazo improrrogable”. Sic. Con relación a estas invocaciones, el Tribunal observa que de la revisión del escrito de pretensión la actora fundamentó su acción en base a los artículos 1.167 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 599 ordinal 7° y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente se evidencia de las actas del expediente, que en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2008, inserto al folio (33), se indica en el texto del mismo ”…en cuanto a las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, se proveerán por auto separado y en cuaderno de medida que se ordena abrir” sic., evidenciándose que este Juzgado, no acordó en el auto de admisión de la demanda las medidas solicitadas en el escrito de pretensión, por que este juzgado desestima las alegaciones hecha por el demandado en la contestación de la demanda, por considerar que las mismas, no se encuentran planteada de la forma como lo indica el accionado, así como no guardan relación con el thema decidendum, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
En cuanto a la solicitud de indexación judicial solicitada por los accionantes, en la cantidad adeudada por concepto de pago de arrendamiento. Al respecto precisa esta sentenciadora que la Ley de Arrendamiento inmobiliarios solo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de los intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la referida Ley, por ende se niega la solicitud de indexación judicial, por cuanto acordarla no sólo implicaría la violación de disposiciones de orden público, sino además condenar a la demandada en el pago de una suma que podría incluso resultar superior al canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador, y así se decide.-
En fundamento a las razones anteriores, considera este Tribunal que ante la insolvencia del arrendatario tanto en los cánones de arrendamiento, así como en las demás obligaciones derivadas del contrato: aseo, luz eléctrica y agua etc, el contrato de arrendamiento se encuentra determinado en el tiempo, toda vez que las mismas se encontraban condicionadas a la solvencia de aquella, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, este Juzgado de causa, considera procedente que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales, debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, para interponer y sostener la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegada por el demandado Jesús Antonio López León, asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango,
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Juan Fernando Navarro Sánchez y Maria De La Soledad Morante de Navarro, asistidos por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, Ipsa Nº 106.208 ya identificados, contra el ciudadano Jesús Antonio López León, en consecuencia se declara la extinción del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de septiembre de 2004, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en Residencias Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Nº 10-A, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes.
Tercero: Se condena al demandado a pagar la suma de Bs 700,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses Diciembre del año 2007 y enero de 2008.
Cuarto: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble. Así como igualmente debe el arrendatario entregar a la arrendadora los comprobantes y recibos de los servicios totalmente pagados, libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.
Quinto: Por cuanto la demanda procedió parcialmente, ante la improcedencia de la indexación solicitada por las partes actoras, el demandado no fue vencido totalmente, y por ende no hay lugar ha costas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008, siendo la 02:30 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Yuraima Escobar
El Secretario Temporal,

José Gregorio Maduro Eizaga

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario Temporal,

José Gregorio Maduro Eizaga
Expediente No. 2008-1236
Sentencia Definitiva No. 2008/08
Civil. Resolución de Contrato de Arrendamiento