REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE Luisa Rada, C.I. 14.537.766.
ABOGADA ASISTENTE Marlene Pulido Vidal, Inpreabogado No. 24.305.
PARTE DEMANDADA Orlando Peña, C.I. 8.163.725.
ABOGADA ASISTENTE Mari De Caires Montero, Inpreabogado No. 61.291.
MOTIVO Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: Desalojo)
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2008-1.239
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2008/02
Comienza la presente causa, por pretensión interpuesta por la ciudadana Luisa Rada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.537.766, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Orlando Peña, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.613.725, por desalojo.
En fecha 27 de marzo de 2008, mediante auto se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2008, el Alguacil titular del Tribunal consigna el recibo de la compulsa debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 08 de abril de 2008, mediante diligencia la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, Inpreabogado Nos. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2008, comparecen las partes, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizan convenimiento en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada.
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, y siendo que la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra facultada para convenir de acuerdo al poder que riela a los autos, por lo tanto es procedente la homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintidós (22) días de abril de 2008. Siendo las 01:00 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Yuraima Escobar O.
El Secretario Temporal
José Gregorio Maduro Eizaga
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Temporal
José Gregorio Maduro Eizaga
Exp. No. 2008-1.239
Civil
Homologación Convenimiento.
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