REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°

EXPEDIENTE: 3047
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad No 1.138.483 y de este domicilio.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: JETZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.282.861 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.


Vista la comisión N° 1682 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y agregada en el cuaderno de medidas de la presente causa, donde se evidencia Acta de fecha 03-04-08, levantada en el Juzgado antes mencionado, y donde las partes, ciudadana JETZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA debidamente asistida de la Abogada VILMA VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.056 y la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, convienen en la forma de hacer efectiva la sentencia dictada en el presente juicio, observándose que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:

1. Hay legitimidad de las partes, se celebró entre la demandante y el demandado, siendo que la parte actora lo es la abogada MARLENE PULIDO VIDAL y la demandada JETZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, asistida de la abogada VILMA VADELL, todos anteriormente identificados.

2. No es contraria al orden público, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y se aclara que los efectos del incumplimiento del acuerdo traerá como consecuencia sin lugar a dudas la ejecución forzada, ya que lo acordado en el presente caso es la forma como han de cumplir con la sentencia dictada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud







la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia se impartió la presente homologación acorde a los preceptos constitucionales y en aplicación de la justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 10 y se dejó copia certificada para el archivo.-

Secretaria