REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3024
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.893.930 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YUDIHT ELIZABETH MIRANDA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.221.
DEMANDADO: CARLOS JOSE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.602.354 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.206.
MOTIVO: DESALOJO

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:









“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”


Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello y celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


II
ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS, asistido y posteriormente representado por la Abogada YUDIHT ELIZABETH MIRANDA PARRA, contra el ciudadano CARLOS JOSE NIEVES, representado por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, todos plenamente identificados, por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 ordinal “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-12-06, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 19-12-06 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citado y que conste en autos la consignación del alguacil, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 21). En fecha 30-01-07 la parte actora otorgo Poder Apud-acta (Folio 22). En fecha 26-02-07, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al demandado CARLOS JOSE NIEVES, quien recibió la compulsa y firmo el recibo (folio 24). En fecha 28-02-07 la parte demandada dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal y el Tribunal abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente (Folio 38). En fecha 06-03-07 la parte demandada otorgo poder apud acta (folio 39). En fecha 06-03-07 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 40-50). En fecha 07-03-07 el Tribunal mediante auto agregó a los autos y admitió el escrito de pruebas presentadas por la parte actora (folio 51). En fecha 08-03-07 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 09-03-07 el Tribunal mediante auto agregó a los autos y admitió el escrito de pruebas presentadas por la parte demandada (folio 63). En fecha 09-03-07 la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 21-04-2008 el Tribunal dicto auto precluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 104). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:













III
DEL ESCRITO LIBELAR


La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:


 Que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, vereda 16, N° 28, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el N° 56, calle 13, sector 2 y los linderos son: NORTE: Con casa N° 58 calle 13, con distancia de 15,58 metros; SUR: Con casa N° 54 calle 13, con distancia de 15,58 metros; ESTE: Con casa N° 51 calle 05, con distancia de 10 metros y OESTE: Con calle 13, con distancia de 10 metros, tal como se evidencia de documento de compra-venta que anexa.

 Que celebro contrato de arrendamiento verbal para uso de vivienda familiar con el ciudadano CARLOS JOSE NIEVES, quien es su primo, desde el año 1984, el canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que en el año 1991 se aumento el canon de arrendamiento a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y desde esa fecha el arrendatario no ha cancelado los canones de arrendamiento y presenta ocho (8) recibos.


 Que el pago del canon de arrendamiento eran los últimos de cada mes, aunado a que el arrendatario ha deteriorado el inmueble ya que no cumple con hacer las reparaciones menores, por lo tanto no se comporta como un buen padre de familia.

 Que ha realizado gestiones extrajudiciales a través del Escritorio Jurídico VILLEGAS REYES SALAZAR Y ASOCIADOS y consigna 3 citaciones.


 Que el estado de mora del arrendatario es de 13 años y 7 meses y que esta situación ocasiona la disminución de su patrimonio por no obtener beneficio alguno.

 Que se trata de un contrato sin previsión de términos de duración.
Solicita el DESALOJO del inmueble, también solicito medida preventiva de Secuestro y que se condene la entrega del inmueble, solicito el pago de las costas y costos y el pago de los canones de arrendamientos vencidos desde el mes de Febrero del año 1991 hasta el mes de Diciembre del año 2006, es decir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.330.000,00) más los que sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:









 Alegó la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no llenar el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo código por no cumplir con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6°.

 Que no cumplió con el ordinal 2° del articulo 340 por ser indispensable para identificar a una persona que se indique el número de cédula de identidad, pasaporte u otro documento que haga sus veces ya que pueden existir muchos CARLOS JOSÉ NIEVES, siendo determinante para identificar a una persona el número de cédula personal legalmente otorgado por el organismo competente.


 Que no cumplió con el ordinal 4° del artículo 340, el objeto de la demanda el cual deberá determinarse con precisión.

 Que no cumplió con el ordinal 5° del artículo 340, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

 Que no cumplió con el ordinal 6° del artículo 340, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


 Que los supuestos recibos contienen enmendaduras con los que se pretende demostrar una supuesta relación arrendaticia que nunca ha existido y una deuda que no es tal y que la intención no es desestimar la propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS y manifiesta la condición irregular del instrumento otorgado por ante la notaria pública primera de valencia en fecha 21-11-1996 inserto a los autos, donde no consta la firma de la representante legal del INAVI en la hoja de otorgamiento, solo aparece la firma al pie del contenido del documento pero no en la hoja de otorgamiento, aunado a que la copia certificada mecanografiada que se registro ante la oficina subalterna de registro del municipio puerto cabello dice erróneamente “los otorgantes (Fdo) 1 Ilegible 2 Ilegible, manifestando como si hubiesen ambas firmas no siendo así.

 Que hay imprecisión de la dirección o ubicación del inmueble objeto de la demanda en el escrito de la demanda: “…Soy propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización San Esteban, vereda 16, Nro 28, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguido con el Nro 56, calle 13, sector 2 y cuyos linderos…” entonces se observa que hay dos (2) números del inmueble y no se sabe a ciencias cierta cual es la dirección en si a la que se contrae la demanda.


 Que a todo evento contesta la demanda y niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes del libelo de demanda tanto los hechos como el derecho y manifiesta que es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS es propietario del inmueble donde habita con su grupo familiar y lo que es total y absolutamente falso es que desde el año 1984 haya celebrado contrato de arrendamiento verbal, ni de ningún tipo.









 Negó, rechazo y contradijo que se le haya arrendado la casa por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales ni por ningún monto, nunca compartimos juntos en el mismo inmueble, ya que el nunca vivió en esa casa, el actor había empeñado el inmueble a un señor y me dijo que le pagara la deuda y recuperara las llaves, cancele la deuda de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y me entregaron las llaves, así fue como convinimos que ocupara dicha casa con mi pareja, la cual estaba en estado de abandono y deterioro y la fuimos mejorando.

 Que se encuentra solvente con los servicios públicos y que la mantiene en buenas condiciones desde mas de 22 años y que ha tratado de negociar con su primo para la adquisición del inmueble. Que su pareja evacuo titulo supletorio en fecha 04-05-1998 el cual anexa.


 Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de febrero de 1991 que el canon de arrendamiento fuera de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) ya que nunca ha existido relación arrendaticia, ni menos pactado precio por pensiones de arrendamiento, por lo tanto no debo canones de arrendamientos atrasados.

 Que los ocho (8) recibos presentados por el actor los desconoce ya que nunca le fueron presentados al cobro y que no tienen valor por emanar directamente del actor; alega que también es falso que los últimos de cada mes se haya convenido el pago, que nunca recibió citación alguna de un escritorio.

 Negó, rechazó y contradijo la demanda por DESALOJO y la medida de SECUESTRO solicitada, así como el pago de las costas y costos del proceso y los canones de arrendamientos y la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.330.000,00). Solicitó se declare sin lugar la demanda.

V
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por estar insolvente el arrendatario en el pago de los canones de arrendamiento desde el año 1984.

HECHO NO CONTROVERTIDO
El demandado de autos reconoce que el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS es propietario del inmueble donde habita con su grupo familiar.

VI
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia de la Cédula de Identidad del Actor.
 Documento de Propiedad (Autenticado).
 Copia certificada mecanografiada del Documento de Propiedad Registrado, con las planillas de liquidación de Impuestos.
 8 Recibos.










CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Solicito Prueba de Informes y se oficie a la Notaria.
 Solicito Prueba de Informes y se oficie a INAVI.
 Consigno Documental contentiva de Acta de Defunción.
 Consigno dos (2) Documentales contentivas de Cartas de Residencia.
 Solicitó se practique Inspección Judicial en Libro llevado por el Registro Inmobiliario.
 Promovió testimoniales de los ciudadanos: LUIS DE JESUS SIERRA LUZARDO, ROSA TERESA LAMAS DE ARIAS, SABRINA DE JESUS MONTIOLA VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUZMAN y JULIO RAFAEL CICILIA SOTO. Anexo copia de las Cédulas de Identidades.
DE LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
 Consigno Documental contentiva de Justificativo de Unión Concubinaria.
 Consigno Documental contentiva de Copia Simple de Titulo Supletorio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoca a favor de su representado el merito favorable que se desprenda de los autos.
 Consigno cuatro (4) fotografías.
 Solicitó se practique Inspección Judicial en el Inmueble.
 Consigno Documental contentiva de Carta de Residencia.
 Consigno Documental contentiva de Carta con firmas de los vecinos.
 Promovió testimoniales de los ciudadanos: ANA ANTONIA MONTIEL SAMIENTO, LUZ MARIA MUÑOZ DE SILVA, MARLENY CRESPO PACHECO, GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LOPEZ, BETTY YOLANDA OCHOA ALVAREZ y JUAN VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


 A la documental inserta al folio 3, contentiva de copia simple de la cédula de identidad del actor; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, solo se trata de un documento personal del actor no relevante en este caso, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 A la documental inserta desde el folio 5 al 7, contentiva de Documento de Compra-venta, debidamente autenticado, presentado por la parte actora; este Tribunal le da valor probatorio por observarse la firma del comprador y vendedor al pie del mismo, aunado a que dicho documento no fue tachado de falso y siendo que el presente caso no se trata de discutir propiedad alguna sino lo relacionado con arrendamientos de inmuebles; no obstante se tiene como propietario del inmueble al ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.








 A la documental inserta desde el folio 8 al 12, contentiva de Copia certificada mecanografiada del Documento de Propiedad Registrado, con las planillas de liquidación de Impuestos, presentado por la parte actora; este Tribunal le da valor probatorio por emanar del funcionario autorizado por la ley, aunado a que dicho documento no fue tachado de falso y siendo que el presente caso no se trata de discutir propiedad alguna sino lo relacionado con arrendamientos de inmuebles; no obstante se tiene como propietario del inmueble al ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 A las documentales que corren del folio 13 al 20 del expediente, consignado por la parte demandante contentiva de 8 Recibos, este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de firma que obligue al demandado de autos, por lo tanto no le es oponible; todo de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta desde el folio 31 al 32, contentiva de Justificativo de Unión Concubinaria, presentado por el demandado; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, solo se trata de un documento personal del demandado no relevante en este caso, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta desde el folio 33 al 37, contentiva de Copia Simple de Justificativo o Titulo Supletorio, presentado por el demandado; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, solo
se trata de una copia de un documento que evidentemente no tiene sentido ya que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS es propietario del inmueble donde habita con su grupo familiar, no obstante pretende demostrar que realizo mejoras en el referido inmueble con este instrumento, lo cual asombra a quien decide ya que no es el medio para hacerlo, en consecuencia este instrumento no es relevante en este caso, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta desde el folio 42 al 43, contentiva de copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ENRIQUETA LOPEZ NOGUERA, presentada por el actor; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, solo se trata de un documento no relevante en este caso, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A las documentales insertas al folio 44 y 45, contentiva de Carta de Residencia del ciudadano actor y de la ciudadana CARMEN ENRIQUETA LOPEZ NOGUERA, presentadas por el demandante; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, solo se trata de documentos no relevante en este caso, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.








 A las documentales insertas al folio 57 y 58, contentiva de cuatro (4) Fotografías, presentadas por el demandado; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



 A la documental inserta al folio 459, contentiva de Carta de Residencia del demandado, presentadas por él mismo; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, solo se trata de documentos no relevante en este caso, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 A las documentales insertas al folio 60 al 62, contentiva de Carta y firmas de vecinos, presentadas por el demandado; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar elementos ni indicios que ayuden a resolver el conflicto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandante del ciudadano LUIS DE JESUS SIERRA LUZARDO, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto que dicha declaración no da convicción a quien decide, ya que se contradice cuando dice: “…no sabe donde queda la casa…” “…bueno yo se que ellos vivían por ahí…”, aunado a que tanto la preguntas como las repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandante de la ciudadana ROSA TERESA LAMAS DE ARIAS, esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha declaración solo en lo que respecta a que manifestó la testigo que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL NIEVES ARIAS le dio la casa a cuido al ciudadano CARLOS NIEVES, en lo que respecta al resto de las preguntas y repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandante de la ciudadana SABRINA DE JESUS MONTIOLA VASQUEZ, esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha declaración solo en lo que respecta a que manifestó la testigo que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL NIEVES ARIAS dio la casa a cuido, en lo que respecta al resto de las preguntas y repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.











 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandante del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto que dicha declaración no da convicción a quien decide, ya que se contradice cuando se refiere al ciudadano MIGUEL LOPEZ en su declaración, lo que quiere decir que no conoce el nombre del ciudadano actor, aunado a que tanto la preguntas como las repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandante del ciudadano JULIO RAFAEL CICILIA SOTO, esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha declaración solo en lo que respecta a que manifestó el testigo que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL NIEVES ARIAS dio la casa a cuido y posteriormente en alquiler, en lo que respecta al resto de las preguntas y repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, no obstante con esta sola declaración no queda demostrada relación arrendaticia alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 A la documental que corre del folio 70 al 73 del expediente, contentiva de Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el lapso probatorio, la cual fue solicitada por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio por haberse trasladado a la oficina del Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello y constatar que en el Libro de actas llevado por el Registro de fecha 14 de Agosto del año 2001 no se encuentra asentado el documento de propiedad del inmueble de marras, no obstante en la búsqueda de la verdad se verifico que hubo un error en la fecha específicamente en el año y el
Tribunal dejo constancia que aparece asentado en el libro de actas de fecha 14 de Agosto del año 2000, bajo el N° 20, folios del 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 2; sin embargo en el presente caso no se discute propiedad del inmueble, lo que se discute es el desalojo derivado de relación arrendaticia, lo cual no queda demostrado con la evacuación de este medio probatorio, todo de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 A la documental que corre del folio 74 al 76 del expediente, contentiva de Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el lapso probatorio, la cual fue solicitada por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por haberse trasladado a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de discusión en el presente caso y constatar que la entrada del referido inmueble se encuentra en buen estado de conservación así como las habitaciones, cocina, baño y patio, las paredes se observaron debidamente frisadas y pintadas, con piso pulido en el interior del inmueble y rustico en el exterior, con techo de abesto en buen estado. Igualmente se dejo constancia que consignaron recibos de los servicios públicos, siendo que se dejo









constancia que por servicio eléctrico hay una deuda de Bs. 142.104,00 y que hicieron un abono de Bs. 45.000,00 dicha factura se observa como titular RAUL MARIN PEÑA; con respecto al recibo por concepto de servicio de agua se observa una deuda por Bs. 11.962,50; queda demostrado con la evacuación de este medio probatorio que el inmueble esta en buen estado de conservación y con deuda de los servicios de agua y luz cuyos montos fueron señalados anteriormente, todo de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandada de la ciudadana ANA ANTONIA MONTIEL SARMIENTO, esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha declaración solo en lo que respecta a que manifestó la testigo que tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS NIEVES ocupo el inmueble en calidad de inquilinato, en lo que respecta al resto de las preguntas y repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, no obstante con esta sola declaración no queda demostrada relación arrendaticia alguna, ya que de debe adminicular con otras pruebas que corran a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandada de la ciudadana LUZ MARIA MUÑOZ DE SILVA, esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha declaración solo en lo que respecta a que manifestó la testigo que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL NIEVES entregó al ciudadano CARLOS NIEVES el inmueble en calidad de cuido, en lo que respecta al resto de las preguntas y repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, ya que de debe adminicular con otras pruebas que corran a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandada de la ciudadana MARLENY CRESPO PACHECO, esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha declaración solo en lo que respecta a que manifestó la testigo que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL NIEVES entregó al ciudadano CARLOS NIEVES el inmueble prestado para que se lo cuidara, en lo que respecta al resto de las preguntas y repreguntas hechas por los intervinientes en el acto no aportan indicios para la solución de la controversia, ya que de debe adminicular con otras pruebas que corran a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandada de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LOPEZ, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto que dicha declaración no da convicción a quien decide, ya que se contradice cuando dice que no conoce al ciudadano MIGUEL NIEVES y luego declara que el ciudadano MIGUEL NIEVES entrego la casa a su primo CARLOS NIEVES para que se la cuidara, lo que quiere decir que no conoce al ciudadano actor, resulta asombroso que sepa en que condiciones este entrego el inmueble al demandado si ni siquiera lo conoce, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.







 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandada de la ciudadana BETTY YOLANDA OCHOA ALVAREZ, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto que dicha declaración no da convicción a quien decide, ya que se contradice cuando dice que ha visto tres (3) veces al ciudadano MIGUEL NIEVES y que no ha tenido trato con él y luego declara que el ciudadano MIGUEL NIEVES entrego la casa a su primo CARLOS NIEVES para que se la cuidara, lo que quiere decir que no conoce al ciudadano actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandada del ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto que dicha declaración no da convicción a quien decide, ya que manifestó no tener interés en que se le de la casa a CARLOS NIEVES y a su concubina pero que por los años que tienen en esa casa cree que se la deberían merecerse, por lo tanto considera quien decide que el testigo no declaro con la verdad y a criterio de quien decide si tiene interés en el asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental que corre del folio 92 al 93 del expediente, contentivo de oficio N° 90 de fecha 14-03-2007 emanado de la Notaria Pública Primera de Valencia, solicitada por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no desprenderse del contenido del mencionado oficio ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, ya que el documento solicitado no coincide con los datos recibidos ni con la copia anexa al oficio, todo de conformidad con en articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental que corre del folio 97 al 103 del expediente, contentivo de oficio N° 64 de fecha 09-04-2008 y anexos emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA GERENCIA ESTADAL ESTADO CARABOBO (INAVI), solicitada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, por desprenderse del contenido del mencionado que el inmueble ubicado en el Sector 1, calle 13, casa N° 56 de la Urbanización San Esteban, en Jurisdicción del Municipio Salóm del Estado Carabobo, fue adjudicado en venta a Plazo al ciudadano MIGUEL NIEVES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.893.930 en fecha 13 de Febrero de 1.976, quien cancelo el saldo deudor el día 01 de Febrero de 1.992, todo de conformidad con en articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos y especialmente del escrito de contestación de la demanda, invocado por la parte demandada, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.










VII
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento la parte actora la presente acción en los artículos 33 y 34 ordinal “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una
comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección). ”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto








Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


VIII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición de Arrendador señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se entregue libre de cosas y personas y cancelen Tres Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 3.330.000,00), cuya pretensión es en contra del ciudadano CARLOS JOSE






NIEVES, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….”(Vto., al Folio 1 y Folio2).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2007 (folios 26 al 30).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.








IX
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia y alegó la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo de demanda con los requisitos del articulo 340 ordinales 2°, 4°, 5° y 6° específicamente no cumplió con los siguientes requisitos:
a) Que no cumplió con el ordinal 2° del articulo 340 por ser indispensable para identificar a una persona que se indique el número de cédula de identidad, pasaporte u otro documento que haga sus veces ya que pueden existir muchos CARLOS JOSÉ NIEVES, siendo determinante para identificar a una persona el número de cédula personal legalmente otorgado por el organismo competente. b) Que no cumplió con el ordinal 4° del artículo 340, el objeto de la demanda el cual deberá determinarse con precisión. c) Que no cumplió con el ordinal 5° del artículo 340, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. d) Que no cumplió con el ordinal 6° del artículo 340, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. e) Que los supuestos recibos contienen enmendaduras con los que se pretende demostrar una supuesta relación arrendaticia que nunca ha existido y una deuda que no es tal y que la intención no es desestimar la propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS y manifiesta la condición irregular del instrumento otorgado por ante la notaria pública primera de valencia en fecha 21-11-1996 inserto a los autos, donde no consta la firma de la representante legal del INAVI en la hoja de otorgamiento, solo aparece la firma al pie del contenido del documento pero no en la hoja de otorgamiento, aunado a que la copia certificada mecanografiada que se registro ante la oficina subalterna de registro del municipio puerto cabello dice erróneamente

“los otorgantes (Fdo) 1 Ilegible 2 Ilegible, manifestando como si hubiesen ambas firmas no siendo así. f) Que hay imprecisión de la dirección o ubicación del inmueble objeto de la demanda en el escrito de la demanda: “…Soy propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización San Esteban, vereda 16, Nro 28, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguido con el Nro 56, calle 13, sector 2 y cuyos linderos…” entonces se observa que hay dos (2) números del inmueble y no se sabe a ciencias cierta cual es la dirección en si a la que se contrae la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal procede a realizar un minucioso análisis de las actas procesales y de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:












Es evidente que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo

35 de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES estableció: …tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem...” “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.

Este criterio lo sostiene la sala Constitucional, “…por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”.

Considera quien Juzga que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las Cuestiones










Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Siendo el caso que la parte demandada alegó la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo de demanda con los requisitos del articulo 340 ordinales 2°, 4°, 5° y 6° se procede de seguidas a analizar y decidir cada una de ellas de la siguiente forma:

a) Que no cumplió con el ordinal 2° del articulo 340 por ser indispensable para identificar a una persona que se indique el número de cédula de identidad, pasaporte u otro documento que haga sus veces ya que pueden existir muchos CARLOS JOSÉ NIEVES, siendo determinante para identificar a una persona el número de cédula personal legalmente otorgado por el organismo competente. Con respecto a este alegato el articulo 340 en su ordinal 2° establece “El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” es claro que la norma en comento no señala que deba indicarse el número de la cédula de identidad, no obstante el demandado de autos al contestar la demanda indica su número de cédula de identidad y acepta su cualidad de demandado en la presente causa tal como se desprende del contenido del escrito que corre del folio 26 al folio 30, por lo tanto no prospera la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

b) Que no cumplió con el ordinal 4° del artículo 340, el objeto de la demanda el cual deberá determinarse con precisión. Sobre este argumento considera quien decide que esta claramente determinado tal como se desprende del escrito libelar que corre desde el folio 1 al 2 y su vuelto, ya que el actor demanda por DESALOJO por ser propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, vereda 16, N° 28, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el N° 56, calle 13, sector 2 y los linderos son: NORTE: Con casa N° 58 calle 13, con distancia de 15,58 metros; SUR: Con casa N° 54 calle 13, con distancia de 15,58 metros; ESTE: Con casa N° 51 calle 05, con distancia de 10 metros y OESTE: Con calle 13, con distancia de 10 metros y que celebro contrato de arrendamiento verbal para uso de vivienda familiar con el ciudadano CARLOS JOSE NIEVES, quien es su primo, desde el año 1984, que el canon de arrendamiento mensual era de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que en el año 1991 se aumento el canon de arrendamiento a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y desde esa fecha el arrendatario no ha cancelado los canones de arrendamiento, considera quien decide que el objeto de la pretensión esta determinado, por lo tanto no prospera la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

c) Que no cumplió con el ordinal 5° del artículo 340, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. A esta defensa se tiene como improcedente ya que se desprende del contenido del escrito libelar que el actor señaló los hechos en que basa su pretensión y acompaño documentos que demuestran que es el propietario del inmueble a pesar de











no ser el punto controvertido, pero es un apoyo del derecho que reclama y fundamentó el derecho que reclama en las normativas vigentes que rigen la materia del desalojo, por lo tanto no prospera la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.



d) Que no cumplió con el ordinal 6° del artículo 340, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Con respecto a este alegato tal como se indico anteriormente el actor acompaño junto al escrito libelar documentos donde acredita la propiedad del inmueble la cual no es discutida y es uno de sus argumentos para accionar que celebro contrato de arrendamiento verbal para uso de vivienda familiar con el ciudadano CARLOS JOSE NIEVES, quien es su primo, desde el año 1984, siendo ilógico que el mismo presente un documento que demuestre la relación arrendaticia si manifiesta que se trata de un contrato verbal, por lo tanto no prospera la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.



e) Que los supuestos recibos contienen enmendaduras con los que se pretende demostrar una supuesta relación arrendaticia que nunca ha existido y una deuda que no es tal y que la intención no es desestimar la propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS y manifiesta la condición irregular del instrumento otorgado por ante la notaria pública primera de valencia en fecha 21-11-1996 inserto a los autos, donde no consta la firma de la representante legal del INAVI en la hoja de otorgamiento, solo aparece la firma al pie del contenido del documento pero no en la hoja de otorgamiento, aunado a que la copia certificada mecanografiada que se registro ante la oficina subalterna de registro del municipio puerto cabello dice erróneamente “los otorgantes (Fdo) 1 Ilegible 2 Ilegible, manifestando como si hubiesen ambas firmas no siendo así. Considera quien decide que estos alegatos de la parte demandada no se tratan de una cuestión previa, si no de unas posibles defensas para desvirtuar las pruebas de su contraparte, la cual tiene otras vías dentro de proceso y que no es a través de una cuestión previa, por lo tanto no prospera la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.



f) Que hay imprecisión de la dirección o ubicación del inmueble objeto de la demanda en el escrito de la demanda: “…Soy propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización San Esteban, vereda 16, Nro 28, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguido con el Nro 56, calle 13, sector 2 y cuyos linderos…” entonces se observa que hay dos (2) números del inmueble y no se sabe a ciencias cierta cual es la dirección en si a la que se contrae la demanda. Considera quien decide que en el transcurso del proceso la parte demandante corrigió el error del libelo de demanda en cuanto a la dirección del inmueble de marras ya que el documento que acompaño junto al escrito libelar en el folio 6 lo indica claramente, así como en el escrito de promoción de pruebas del actor vuelto del folio 40, considerando esta juzgadora subsanado este punto dando cumplimiento al precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, por lo tanto no prospera la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.













X
MOTIVA

Tramitadas y decididas las cuestiones previas opuestas y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, ya que quedó legalmente citada el día Viernes 26 de Febrero del 2007, correspondiendo el día 28 de Febrero el acto de contestación a la demanda, la cual fue realizada oportunamente, ambas partes promovieron pruebas y se evacuaron con las formalidades establecidas en la ley, siendo los principales alegatos de actor los siguientes: Que es propietario del inmueble supra descrito en autos, que celebro contrato de arrendamiento verbal para uso de vivienda familiar con el ciudadano CARLOS JOSE NIEVES, quien es su primo, desde el año 1984, que fijaron inicialmente un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que en el año 1991 se aumento el canon de arrendamiento a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y que desde esa fecha el arrendatario no ha cancelado los canones de arrendamiento, que el pago del canon de arrendamiento eran los últimos de cada mes, aunado a que el arrendatario ha deteriorado el inmueble ya que no cumple con hacer las reparaciones menores, por lo tanto no se comporta como un buen padre de familia, que el estado de mora del arrendatario es de 13 años y 7 meses y que esta situación ocasiona la disminución de su patrimonio por no obtener beneficio alguno, que se trata de un contrato sin previsión de términos de duración y solicita el DESALOJO del inmueble, que se condene la entrega del inmueble, solicitó el pago de las costas y costos y el pago de los canones de arrendamientos vencidos desde el mes de Febrero del año 1991 hasta el mes de Diciembre del año 2006, es decir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.330.000,00) más los que sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

Por otro lado, la parte demandada manifiesta entre los argumentos de su defensa que: niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes del libelo de demanda tanto los hechos como el derecho y manifiesta que es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS es propietario del inmueble donde habita con su grupo familiar y lo que es total y absolutamente falso es que desde el año 1984 haya celebrado contrato de arrendamiento verbal, ni de ningún tipo, que el actor había empeñado el inmueble a un señor y le dijo que le pagara la deuda y recuperara las llaves, que canceló la deuda de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y le entregaron las llaves, así fue como convinieron que ocupara dicha casa con su pareja, la cual estaba en estado de abandono y deterioro y la fueron mejorando, que se encuentra solvente con los servicios públicos y que la mantiene en buenas condiciones desde mas de 22 años y que ha tratado de negociar con su primo para la adquisición del inmueble y que su pareja evacuo titulo supletorio en fecha 04-05-1998, que nunca se ha pactado canon alguno ni por 5.000,00 Bs. y menos que desde el mes de febrero de







1991 que el canon de arrendamiento fuera de Bs. 15.000,00 por lo tanto no debe canones de arrendamientos atrasados, que los ocho (8) recibos presentados por el actor los desconoce ya que nunca le fueron presentados al cobro; alega también que es falso que los últimos de cada mes se haya convenido el pago, que no procede el DESALOJO, así como el pago de las costas y costos del proceso, los canones de arrendamientos y la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.330.000,00), solicitó se declare sin lugar la demanda.


De este modo se puede verificar que el punto que hay que analizar en primer lugar es si existe o no relación arrendaticia entre as partes litigantes, ya que cada uno debió probar sus alegatos; de las pruebas valoradas en la presente
tenemos que, queda demostrado que el inmueble ubicado en el Sector 1, calle 13, casa N° 56 de la Urbanización San Esteban, en Jurisdicción del Municipio Salóm del Estado Carabobo, fue adjudicado en venta a Plazo al ciudadano MIGUEL NIEVES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.893.930 en fecha 13 de Febrero de 1.976, quien cancelo el saldo deudor el día 01 de Febrero de 1.992, esto se verifica tanto de los documentos presentados por el actor como del oficio recibido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA GERENCIA ESTADAL ESTADO CARABOBO (INAVI), situación esta que convalida el alegato del demandante en su escrito libelar. Respecto a la afirmación del actor en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia con el demandado y a la negativa de este que manifiesta que nunca ha existido relación arrendaticia, tenemos que tomar en cuenta que los recibos presentados por el actor no son oponibles para demostrar la insolvencia o la relación arrendaticia que alega, ya que carecen de firma del demandado por lo tanto no le es oponible tal como lo consagra el código civil venezolano vigente, de las pruebas valoradas se observan seis (6) declaraciones o testimoniales que aportan indicios para la solución de la presente controversia, de las cuales cuatro (4) coinciden que el ciudadano MIGUEL NIEVES entrego al ciudadano CARLOS NIEVE el inmueble a cuido, dos (2) manifestaron que tenían conocimiento que el ciudadano MIGUEL NIEVES dio en alquiler al ciudadano CARLOS NIEVES el inmueble supra descrito en autos; no existiendo otras pruebas en las actas procesales que demuestren el hecho controvertido, ya que quedo demostrada la propiedad del inmueble punto no cuestionado en este proceso, se practico Inspección Judicial que solo demostró que el inmueble esta en buen estado de conservación, es decir sus condiciones y una insolvencia del servicio eléctrico de Bs. 142.104,00 que hicieron un abono de Bs. 45.000,00; con respecto al recibo por concepto de servicio de agua se observó una deuda por Bs. 11.962,50. Por todos los razonamientos antes expuestos considera quien decide que el demandante de autos no demostró la relación arrendaticia que alega, por lo tanto al no ser probada en el transcurso de proceso trae como consecuencia la improcedencia de la presente pretensión; sin embargo debe advertir esta juzgadora que el accionante puede intentar otra pretensión a los fines de reclamar los derechos que posee sobre el inmueble de marras, es decir otro procedimiento distinto al presente ya que el Estado Venezolano es garante del Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva a través de los órganos jurisdiccionales siempre y cuando las pretensiones sean acorde con el procedimiento que se intente, todo de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-










XI
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.893.930, representado por la abogada YUDIHT ELIZABETH MIRANDA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.221,
contra el ciudadano CARLOS JOSE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.602.354, representado por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 27.206, todos de este domicilio.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


La Secretaria,


Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 17. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,


OMPM/ ac
Exp. N° 3024
Sentencia Def. N° 17.