REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE No: 3043

DEMANDANTE: ISAIAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.214 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº 24.305, y de este domicilio.-

DEMANDADO: LISBALDO HALBE MARQUINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.752.211 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARY DE CAIRES, Inpreabogado Nº 61.291 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Vista la comisión N° 1686 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada en el cuaderno de medidas de la presente causa, donde se evidencia Acta de fecha 02-04-08, levantada en el Juzgado antes mencionado, y donde las partes, ciudadano ISAIAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL y el ciudadano LISBALDO HALBE MARQUINA SOTO, parte demandada, debidamente asistido de la Abogada MARY DE CAIRES, todos ya identificados, convienen en la forma de hacer efectiva la sentencia dictada en el presente juicio, observándose que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:

1. Hay legitimidad de las partes, se celebró entre el demandante y el demandado, siendo que la parte actora lo es el ciudadano ISAIAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, asistido de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL y el demandado LISBALDO HALBE MARQUINA SOTO, asistido de la abogada MARY DE CAIRES, todos anteriormente identificados.

2. No es contraria al orden público, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y se aclara que los efectos del incumplimiento del acuerdo traerá como consecuencia sin lugar a dudas la ejecución forzada, ya que lo acordado en el presente caso es la forma como han de cumplir con la sentencia dictada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.









Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia se impartió la presente homologación acorde a los preceptos constitucionales y en aplicación de la justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 16 y se dejó copia certificada para el archivo.-

Secretaria


Modesta L.
Exp. N° 3043
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 16