REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3053
DEMANDANTE: BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 28-01-2002, bajo el N° 59, Tomo 220-A.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.943, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.305.
DEMANDADA: SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R., COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 05-01-1999, bajo el N° 01, Tomo 175-A., representada por la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.163.084 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inicia la causa por demanda intentada por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, contra SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R., COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, en su carácter de Presidenta todas plenamente identificadas, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-03-2008, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 13-03-2008 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo día de Despacho siguiente después de citada, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 11) se ordenó abrir el cuaderno de medidas, negándose la medida solicitada, (Folio 13). En fecha 26-03-2008, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a la Entidad Mercantil SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, debidamente firmado (folio 14). En fecha 28-03-2008 el Tribunal por auto deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente (folio 15). En fecha 08-04-08 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 16). En fecha 10-04-08 el Tribunal mediante auto agregó a los autos y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 17). En fecha 11-04-08 el tribunal deja constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y advierte a las partes que la sentencia será dictada el segundo día de despacho conforme a lo establecido en el artículo 362 ejusdem, (folio 18).
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que celebro en fecha 05 de Abril de 2004 un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 05 de enero de 1999 anotada bajo el numero 01, tomo 175-A, constituido por una (1) Oficina que tiene aproximadamente un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 85 Mts 2) la cual forma parte del Edificio INLLASA, ubicado en la primera calle de Segrestaá cruce con calle Carabobo, Oficina 1-A, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.
• Que dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para uso o destino comercial.
• Que se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 350,00) mensuales.
• Que a partir del mes de mayo del 2007 mutua y amistosamente se incrementó en el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370) los cuales debían ser cancelados por la arrendataria en forma puntual y consecutiva al vencimiento de cada mensualidad.
• Que la arrendataria recibió en perfectas condiciones el local arrendado, en cuanto a aseo, mantenimiento y pintura obligándose al finalizar dicho contrato a entregarlo en las mismas perfectas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió.
• Que la arrendataria quedó obligada adicionalmente a correr con los gastos de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, y que una vez ya finalizado el Contrato de Arrendamiento, debía entregar a la Arrendadora los recibos de cancelación de los servicios arriba invocados que demuestren la solvencia de los mismos.
• Alega que la arrendataria ha venido incumplimiento los términos del
acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo pautado y que desde el mes de Marzo del año 2.007, hasta la presente fecha no ha cancelado a BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA las mensualidades correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00) JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007; ENERO y FEBRERO del presente año, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 370) mensuales; mensualidades éstas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble).
• Que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses antes señalados, y la contumacia en cancelarlos, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios públicos de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica, es por lo que ha recibido instrucciones expresas de su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA para demandar en toda forma de derecho y por DESALOJO a la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R, COMPAÑÍA representada por su Presidenta MARY VIOLETA REYES ROBLES ya identificada, para que convenga:
• En la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA y la representación de la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA.
• Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE ARRENDADO, ubicado en el Edificio INLLASA, primera calle de Segrestaá cruce con calle Carabobo, Oficina 1-A, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en atención a ello, entregue a BOQUETE COMPAÑÍA ANONIMA, el inmueble arrendado.
• Que debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.030,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo cada mensualidad a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350) Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero 2008 a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.370) mensuales, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato.
• Las Costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ello los honorarios de Abogados.
• Que se conmine a la arrendataria a que se haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por conceptos de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
• Solicita se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre el bien inmueble arrendado.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.592 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
El desalojo del inmueble Arrendado, por no haber cancelado la demandada los canones de arrendamiento e incumplido de sus obligaciones contractuales y legales.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana MARGARITA BOQUETE MARTIN, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoca el merito favorable de las actuaciones hechas en el presente juicio.
 Invoco a favor de su representada la derivación en la que incurrió la demandada, Sobre la Confesión Ficta, ya que o contesto ni probo nada que le favoreciera.

DE LA PARTE DEMANDADA

No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.


Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental que corre del folios 7 al 9, consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende poder otorgado a la abogado actora que la acredita para representar a la empresa BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
 Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos y especialmente de la no contestación de la demanda, invocado por la parte demandante, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, esta no hizo acto de presencia, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alego:
 Se desprende del libelo (folio 1-6) que la accionante asevera que realizó contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 05 de enero de 1999 anotada bajo el numero 01, tomo 175-A, constituido por una (1) Oficina que tiene aproximadamente un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 85 Mts 2) la cual forma parte del Edificio INLLASA, ubicado en la primera calle de Segrestaá cruce con calle Carabobo, Oficina 1-A, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. Que el inmueble fue alquilado con el propósito de que la arrendataria lo destinara única y exclusivamente para uso o destino comercial. Que se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 350,00) mensuales., que a partir del mes de mayo del 2007 mutua y amistosamente se incrementarla el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370), que debían ser cancelados por la arrendataria en forma puntual y consecutiva al vencimiento de cada mensualidad. Que la arrendataria recibió en perfectas condiciones el local arrendado, en cuanto a aseo, mantenimiento y pintura obligándose al finalizar dicho contrato a entregarlo en las mismas perfectas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió. Que quedo obligada adicionalmente a correr con los gastos de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, que una vez ya finalizado el Contrato de Arrendamiento, debía entregar a la Arrendadora los recibos de cancelación de los servicios públicos arriba invocados que demuestren la solvencia de los mismos. Señala que la arrendataria ha venido incumplimiento los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo pautado y que desde el mes de Marzo del año 2.007, hasta la presente fecha no ha cancelado a BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA las mensualidades correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00) JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007; ENERO y FEBRERO del presente año, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 370) mensuales. Que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes a los meses antes señalados, y los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios públicos , es por lo que ha recibido instrucciones expresas de su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA para demandar en toda forma de derecho y por DESALOJO a la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R, COMPAÑÍA representada por su Presidenta MARY VIOLETA REYES ROBLES ya identificada, para que convenga en la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA y la representación de la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA. Así mismo demanda el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE ARRENDADO, solicita la entrega del mismo y la cancelación de la cantidad de CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.030,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo cada mensualidad razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350) Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero 2008 a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370) mensuales; también solicita se le entregue todos los comprobantes, recibos o documentos cancelados hasta la fecha por conceptos de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.


Ahora bien, se presume, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia, sobre inmueble propiedad de la demandante, constituido por una (1) Oficina que tiene aproximadamente un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 85 Mts 2) la cual forma parte del Edificio INLLASA, ubicado en la primera calle de Segrestaá cruce con calle Carabobo, Oficina 1-A, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, que la duración de contrato era a tiempo indeterminado, que comenzó el 05-04-2004. Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la actora lo que demanda es el Desalojo del inmueble arrendado, por haber incumplido con una de las obligaciones la arrendataria como es la de no cancelar los canones de arrendamientos vencidos y no estar solvente en los pagos de los servicios públicos del inmueble. Ahora bien en el caso de marras se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, desprendiéndose del folio 13, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado donde deja constancia que cito a la Empresa demandada en la persona de la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, quien firmo el recibo en prueba de haber sido legalmente citada (folio 14), situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de Arrendamiento entre la demandante y la demandada, por un contrato de arrendamiento verbal, siendo la acción de Desalojo la adecuada en este caso.

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada; no obstante considera quien decide que no procede cantidad de dinero alguno por concepto de los servicio de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano domiciliario, ya que no fueron discriminados los montos adeudados por tales conceptos; sin embargo se insta o conmina a la demandada de autos a que entregue a la actora los recibos debidamente cancelados de los mencionados servicios. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DECISIÓN


Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, mediante su Apoderada Judicial, abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA, Representada por su Presidenta, ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, todos identificados anteriormente y se condena a la parte demandada a la Desocupación del inmueble plenamente descrito y entregarlo a la parte demandante, libre de persona y cosas y en perfecto estado de funcionalidad. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados por un total de CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. F 4.030,oo). Se conmina a la demandada de autos a que entregue a la actora los recibos debidamente cancelados de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano domiciliario.

Se condena el pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ,


La Secretaria,

Abg. ALICIA M CALVETTI,

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 11. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,

OMPM/ ac
Exp. N° 3053
Sentencia Def. N° 11.