REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO.
197° y 149°

PARTE EJECUTANTE: OMEGA INDUSTRIAS, C.A,

APODERADA JUDICIAL: Rosaura Ruiz López, Inpreabogado No. 48.990

MOTIVO: Objeción de Cuenta al Depositario

DEPOSITARIO: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL: No acreditó en autos

EXPEDIENTE No. 2001/5509- Cuaderno de Incidencia

SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2008, comparece el ciudadano Jorge Luis D” Lima Lapenta, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, a los fines de presentación de cuenta por deposito de bienes.
En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Rosaura Liseth Ruiz López, titular de la cédula de identidad No. 9.441.387, inscrita en el IPSA bajo el No. 48.990, en su carácter de apoderada judicial de OMEGA INDUSTRIAS, C.A, parte ejecutante en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentado contra CELIUM, C.A, presenta objeción a la cuenta presentada por el depositario.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, vencido el lapso de objeción se ordena la apertura de articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se admite escrito de pruebas presentado por la parte objetante de la cuenta.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, se admiten escritos de pruebas presentados por el representante de la Depositaria Judicial Venezuela, así como escrito complementario de pruebas presentado por la parte objetante de la cuenta.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, se difiere la sentencia por veinte días continuos, y se fija reunión conciliatoria solicitada por el representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte objetante de la cuenta presenta escrito informando al Tribunal la no comparecencia a la reunión conciliatoria solicitada por el representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA OBJECION DE CUENTA
1.- Manifiesta la apoderada judicial de la parte ejecutante que lo es OMEGA INDUSTRIA, C.A, que el representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, presentó cuenta que asciende a la suma de Bs. F. 113.840. Que en dicho cuenta realiza un cálculo por ocho años, siete meses y veinticinco días, cuando en realidad el embargo ejecutivo efectuado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se llevo a cabo el 14 de febrero de 2006, tal como se desprende de acta de embargo ejecutivo que corre inserta en el cuaderno de medidas No. 2 folios 127 al 137 del expediente No. 2001/5509; es decir desde el día del embargo ejecutivo hasta la fecha han transcurrido 24 meses equivalentes a 2 años y once días desde que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, ordeno que los bienes embargados ejecutivamente se mantuvieran bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, tal como se evidencia de la Comisión designada con nomenclatura 2446, inserta a los folios 127 al 137 del cuaderno de medidas. 2) Asimismo, señala que el Representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, aplica para el cálculo de emolumentos la Resolución 441 emanada por el Ministerio de Justicia, cuando está fue derogada; así como el artículo 32 de la vigente Ley Sobre Depósito Judicial en fecha 25 de abril de 2002, según ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero sobre Recurso de Colisión, de lo cual fueron notificadas las depositarias judiciales según circular Nro. 0607 de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, en la cual se les notificó que: “…con la puesta en vigencia del Decreto con Fuerza y Rango de de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, quedó tácitamente derogado el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, relativo a la facultad del Ente Ministerial para establecer mediante Resolución el cálculo y cobro de tasa y emolumentos que correspondan a los depositarios judiciales y, por vía de consecuencia se deroga la Resolución 441 de fecha 23 de noviembre de 1997 publicada a tales efectos, razón por la cual rechaza los resultados obtenidos por la aplicación de tal resolución; cuando lo correcto sería la aplicación de las alícuotas establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel judicial de fecha 22 de octubre de 1999. Que de esta circular tiene plenamente conocimiento la Depositaria Judicial Venezuela C.A, de acuerdo a sentencias en línea que anexa. 3.- Que el representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, no presentó los estados de cuentas mensuales tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Deposito Judicial. 4.- Que el representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, establece en la cuenta presentada un pago por gasto de seguro, pero no establece el porcentaje que le corresponde a su representada por el deposito de los bienes, para hacer el calculo del mismo. 5.- Que el representante de la Judicial Venezuela, C.A, presenta unos gastos generales y operativos, pero no especifica por concepto de que son causados esos gastos generales y operativos. 6.- En lo referente al cálculo de las tasas, solicita que el representante de la Depositaria explique en que se basó para obtener dichos cálculos, toda vez que la Resolución 441 se encuentra derogada y de esta manera indique las clasificaciones y las tarifas mencionadas en la cuenta presentada.
Que si bien es cierto que el depositario tiene derecho de cobrar sus emolumentos así como lo establece el artículo 542.3 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que dicho cobro debe realizarse en la cantidad y forma establecida en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999.
Por todo lo expuesto objeta, rechaza, niega y se opone a la cuenta presentada por la
Depositaria Judicial Venezuela C.A.
ALEGATOS DEL DEPOSITARIO
Por su parte el representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, asistido por la abogada Luisa Loreto, titular de la cédula de identidad No. 8.631.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.036, una vez que promovió pruebas en la presente incidencia da contestación a la objeción presentada en los siguientes términos:
1.- Que tal como lo expone la abogada Rosaura Ruiz, en su escrito el embargo ejecutivo fue decretado por este Tribunal y practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2006, no es menos cierto que en la respectiva acta de embargo, consta que dichos bienes ya se encontraban en los depósitos de su representada desde el 13 de junio de 2000, en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares le sigue la ciudadana María Eugenia Martínez, a la empresa CELIUM C.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario del Estado Carabobo, según consta en el expediente No. 13.835. Que dicha medida ejecutiva no hubiese sido posible ejecutarla, de no estar los bienes embargados y custodiados debidamente con todas las garantías de ley, en los depósitos de su representada. Que por otra parte, su representada ejerce la guarda, custodia, conservación, manejo y defensa de los bienes que le han sido confiados, sin importar a cual de las partes o terceros tenga que hacer la entrega. Que su representada es una auxiliar de justicia y no percibe remuneración alguna por parte del Estado, y sólo bajo sus propias expensas presta sus servicios como un buen padre de familia, conforme lo establece el artículo 1785 del Código Civil. Que asimismo, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Sobre Deposito Judicial, ha realizado los gastos necesarios para la conservación de los bienes embargados, como lo son, el almacenamiento de los mismos de acuerdo al tipo de bienes y conforme a las normas que rigen la materia, además ha mantenido póliza de seguro que garantizan los bienes embargados, de acuerdo a su avalúo, conforme se desprende del cuadro de póliza consignada, incluso ha realizado labores para evitar que los motores de los vehículos sufrieran daños, por el transcurso del tiempo (encendido de motores). Que dichos gastos han sido por cuenta de su representada para beneficio de las partes o terceros en los juicios. Que por otra parte los bienes rematados garantizaban las resultas del primer juicio (exp. Nro. 13.835), el cual aún se encuentra en curso y la medida no ha sido suspendida.
2.- Con respecto a la aplicación de la Resolución 441 del Ministerio de Justicia y el artículo 32 de la Ley Sobre Deposito Judicial y que ambas han sido derogadas tácitamente por una sentencia de fecha 25 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cierto, es que dicha sentencia no deroga ningún artículo de la Ley Sobre Deposito Judicial, toda vez que esto es posible cuando las sentencias son publicadas en Gaceta Oficial. Que en este caso, no hay publicación alguna. Que la Ley Sobre Deposito Judicial, es una Ley Especial que priva sobre la Ley General (Ley de Arancel Judicial), que dicho sea de paso está derogada. Asimismo, hace mención al artículo 51 de la Ley Sobre Deposito Judicial, y señala que dicho artículo deroga tácitamente todos los artículos relativos a los derechos de los depositarios judiciales, consagrados en la Ley de Arancel Judicial y se aplica como establece la referida sentencia el principio de lex posterior derogat priori, lo que significa que la ley posterior deroga la anterior, valido si estuviese en vigencia las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial, ya derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Sobre Deposito Judicial, que es una ley especial, dicha afirmación con fundamento en el artículo 542.3 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto, a la presentación de cuentas mensuales, aduce el depositario que efectivamente el artículo 541.6 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de presentar estados de cuentas, no obstante, se trata de una norma imperfecta, toda vez que el incumplimiento de la misma no acarrea sanción alguna, y en lo referente al artículo 12 de la Ley Sobre Deposito Judicial, el mismo se refiere a gastos que exceden de la guarda y custodia como lo son: gastos de mantenimiento de inmuebles, gastos veterinarios, pago de vigilantes permanentes o periódicos, sueldos de conserjes etc, de conformidad con la Resolución 441.
4.- Con respecto al porcentaje del seguro, señala que consta en el estado de cuenta presentado el monto o avalúo de los bienes embargados. No obstante, dicho monto ha sido presentado de acuerdo a las variaciones de los porcentajes aplicados por concepto de gastos de seguro de la siguiente forma: Desde la fecha de ingreso de los bienes y hasta el 31/12/04, se aplico el 1% sobre el avaluó inicial. Desde el 01/01/05 hasta el 14/02/06 aumento al 2% sobre el avaluó inicial. Desde el 14/02/06 hasta el 31/01/08 el mismo 2%, pero sobre el nuevo avaluó practicado a los bienes en virtud del presente juicio. Desde el 01/02/08, el 2% sobre el avaluó final.
5.- Con respecto al monto de Bs. F 150,00 los mismos corresponden a gastos de credencial, copias fotostáticas, carpetas y ganchos, papelería en general, toda vez que su representada aparte del expediente original debe enviar al Ministerio del Interior y Justicia copia de todas las actas.
6.- Con respecto al cálculo de las tasas, las mismas han sido calculadas de conformidad con lo dispuesto en las tarifas dictadas por el Ministerio de Infraestructura en Gaceta Nro. 37.949. Que su representada presenta las cuentas de conformidad con la Ley Sobre Deposito Judicial, que priva sobre la ley de Arancel Judicial cuyos artículos 58 al 61 se encuentran derogados. Señala el artículo 1774 del Código Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la incidencia en fase de decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Surge la presente incidencia, por objeción a la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, con ocasión al depósito de bienes cuya guarda y custodia le fue encomendada una vez practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que lo es CELIUM, C.A, representada por el ciudadano Olindo Patrón Rossi, titular de la cédula de identidad No.11.098.672, en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), que se tramita ante este Tribunal en el expediente No. 2001/5509, cuya parte demandante lo es OMEGA INDUSTRIA, C.A, representada por el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez, cédula de identidad No. 5.966.304.
Ahora bien, la objeción de cuenta fue presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada Rosaura Liseth Ruiz López, una vez consignada la cuenta por el depositario, luego que tuvo lugar el acto de remate de los bienes muebles en fecha 07 de febrero de 2008, (acta de remate que riela a los folios 224 al 227 de la pieza III Cuaderno de Medidas). Dicha objeción, estriba en que la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Venezuela C.A, no se encuentra ajustada a las disposiciones legales para el cobro de los emolumentos por concepto de depósito.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al hecho controvertido sobre el lapso en el cual el depositario calcula la cuenta, se tiene: Establece el artículo 1773 del Código Civil “El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”. Del artículo en referencia, surge el derecho del depositario al reintegro de los gastos hechos para la conservación de los bienes depositados, así como la obligación del depositante al pago de tales gastos.
En el caso de autos, la parte ejecutante que lo es OMEGA INDUSTRIAS C.A, embargo ejecutivamente en fecha 14 de febrero de 2006, mediante Comisión conferida por este Tribunal bienes muebles pertenecientes al ejecutado que lo es CELIUM, C.A. Dichos bienes muebles fueron embargados en la Depositaria Judicial Venezuela C.A, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los mismos, tal como consta de Acta de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que riela a los folios 127 al 137 de la II pieza del cuaderno de medidas y que fue acompañada en copia fotostática junto con el escrito de objeción de cuenta, la cual se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se evidencia en dicha acta que el notificado de la misión del Tribunal Ejecutor ciudadano Jorge Luís D” Lima, manifestó que los bienes muebles embargados se encontraban en sus depósitos desde el 13 de junio de 2003, en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares seguía la ciudadana María Eugenia Martínez, contra la empresa Celium, C.A.
Ahora bien, no cabe duda que la obligación de pago por el depósito de la cosa corresponde a la persona que dio lugar al depósito, ello se deduce del mencionado artículo 1773 del Código Civil, lo que significa a juicio de esta sentenciadora que aún cuando los bienes muebles se encontraban para el momento del embargo ejecutivo en la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, ello se debía a una medida preventiva practicada en juicio distinto y con partes distintas, tal como consta en recaudos promovidos por el representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, que rielan a los folios 58 al 70 del presente cuaderno, los cuales se le otorga valor probatorio al no encontrarse impugnadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí entonces, que la obligación de pago por concepto de depósito de los bienes muebles si bien corresponde a OMEGA INDUSTRIAS C. A, por haber dado lugar al deposito, tal cálculo debe hacerse desde el momento efectivo en que la ejecutante dio lugar al deposito de dichos bienes muebles es decir desde el 14 de febrero de 2006, pues fue a partir de ese momento y no de otro cuando aquella como depositante deja bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, los bienes embargados ejecutivamente, así consta en el acta levantada en fecha 14 de febrero de 2006.
De tal manera, que el derecho al pago por los gastos de deposito que corresponden al depositario es decir a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, deben ser calculados desde el 14 de febrero de 2006, que fue la fecha en que OMEGA INDUSTRIAS, C.A, dio lugar al depósito de los bienes con ocasión del embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con respecto al hecho controvertido de la aplicación de la Resolución 441 emanada del extinto Ministerio de Interior y Justicia, para el cobro de los emolumentos por parte del depositario, se tiene: Establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil: “El depositario tiene los siguientes derechos: 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, según Gaceta Oficial No. 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, Gaceta Oficial No. 28.213 del 16 de diciembre de 1966, sin duda alguna sufrió modificación, pues es claro que los derechos del depositario en cuanto a los emolumentos y tasas y su forma de calcularlos dejó de ser competencia del Ministerio de Justicia, para ser regulados por una Ley posterior a la Ley Sobre Depósito Judicial, La Ley de Arancel Judicial. Así en el Capitulo VII que trata De las Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, en la Sección Quinta, artículo 58 establece el porcentaje a cobrar por los depositarios.
De manera tal, que no es posible pensar que con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, no sufriría modificación alguna, tal artículo ya no tiene aplicación no solamente por establecerlo así la nueva Ley de Arancel Judicial al fijar los porcentajes a cobrar por los depositarios, sino porqué la Sentencia No. 848, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2002, deja por completo dilucidada tal situación al establecer:
“Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.
No ve la Sala, ninguna colisión, en cuanto a que la aplicación de la nueva disposición, pueda tener consecuencias incompatibles con la anterior, porque su vigencia ya ha cesado, para dar paso a la nueva establecida. No estarían por lo demás, vigentes al mismo tiempo, ya que la disposición de la ley anterior, ha cesado en su vigencia, al publicarse la nueva ley que contiene las disposiciones que deberán aplicarse en el futuro, para que los depositarios puedan cobrar y tarifar los servicios que presten, conforme a esos nuevos rubros.
Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Forma de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.
De tal manera, que si bien el depositario tiene derecho al cobro de sus emolumentos como lo indica el artículo 542.3 del Código de Procedimiento Civil, y el depositante la obligación de pago tal como lo establece el artículo 1773 del Código Civil, no es menos cierto que el cobro de tales servicios se rige por lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, que es una ley en vigencia con respecto al cálculo por los servicios del depositario, por lo que no es posible la aplicación de la Resolución No. 441 emanada del extinto Ministerio de Interior y Justicia, que invoca el depositario para el cobro de sus servicios, debiéndose aplicar el artículo 58 de la mencionada Ley de Arancel Judicial, para el cálculo de los servicios prestados por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, con ocasión del depósito de los bienes muebles embargados ejecutivamente por OMEGA INDUSTRIAS, C.A, cuyo justiprecio riela a al folio 159 de la pieza III cuaderno de medidas. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto al hecho controvertido del incumplimiento de la presentación de la cuenta mensual por parte del depositario, tal como lo establece el artículo 541.6 del Código de Procedimiento Civil, se tiene: La obligación principal que establece el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, es la presentación de la cuenta de la gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, días que se cuentan por días de despacho, estableciendo de manera accesoria dicho ordinal la presentación de cuenta mensuales, ello con el objetivo de poner en conocimiento al depositante de los gastos con ocasión del deposito. No obstante, considera quien decide, que la obligación importante la constituye la presentación de la cuenta una vez realizado el remate judicial, pues es a partir de allí cuando puede presentarse la objeción de la cuenta de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que en el caso de autos se realizó tempestivamente toda vez que el remate de los bienes muebles tuvo lugar el 07 de febrero de 2008, y la presentación de la cuenta por parte del depositario lo fue el 13 de febrero de 2008, dentro del lapso indicado en el mencionado artículo. Así las cosas, considera esta sentenciadora que la cuenta presentada por el depositario lo fue tempestivamente. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En relación al hecho controvertido del pago por gastos de seguro, se tiene: Establece el ordinal 3° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el depositario de hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa. Por su parte, el artículo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial, establece el derecho del depositario a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo. De las disposiciones legales en referencia, se evidencia el derecho del depositario en este caso al cobro del seguro pues se trata de gasto para la conservación de la cosa, y consignado por el depositario la póliza de seguro que riela a los folios 71 al 107, al no encontrase desvirtuada de manera alguna, se aprecia en su valor probatorio demostrativa de la existencia del seguro. La parte ejecutante al momento de objetar este rubro lo hace fundamentado en que el depositario no estableció el porcentaje que le corresponde a su representada por el depósito de los bienes, para hacer el cálculo. No obstante, manifiesta el depositario que el porcentaje es del 2%, que es el porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, de tal manera que sobre ese porcentaje deberá realizarse el calculo por gasto de seguro de los bienes muebles objeto de deposito desde la fecha de este, es decir calculado desde el 14 de febrero de 2006, fecha efectiva del depósito por parte de la ejecutante, y deberá calcularse sobre el monto de la prima establecida en la póliza. ASI SE DECLARA.
SEXTO: Con relación a los gastos generales y operativos que fueron calculados por el depositario en la suma de Bs. 150,00, entiende esta sentenciadora que se trata de gastos de papelería a los fines de formar los expedientes que con ocasión del deposito lleve el depositario, gastos que considera esta sentenciadora forman parte de la administración de los bienes y que se encuentran fundamentados en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial; no obstante no existe en autos recaudos que soporten tales gastos sin los cuales no puede ordenarse su pago. ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Con respecto al cobro de tasas, manifiesta el depositario que tal cobro se encuentra fundamentado en las tarifas dictadas por el Ministerio de Infraestructura en Gaceta Nro. 37.949. Ahora bien, es indiscutible que tal disposición no guarda ninguna pertinencia con los derechos de cobro de servicio que le asiste al depositario, toda vez que ha quedado claro que el pago por concepto del servicio prestado por los depositarios se rige por la Ley de Arancel Judicial vigente. Por otra parte, se deduce perfectamente de la disposición emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, que el depositario acompañó a su escrito de pruebas, que las tarifas especificadas lo son para el servicio de remolque y de guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por los órganos de ejecución de las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre y otras autoridades competentes en la materia, declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, de allí entonces que no es posible la aplicación de dicha disposición por depósito de bienes que se encuentren en las depositarias. ASI SE DECLARA.
A manera de conclusión, estima este Tribunal que si bien al depositario judicial le asiste el derecho a cobrar emolumentos por sus servicios prestados, tal cobro debe ajustarse a la disposición del artículo 58 de la Ley Sobre Arancel Judicial, así como también deben ser reembolsado los gastos por concepto de seguro, pagos estos que se encuentra obligada la ejecutante depositante OMEGA INDUSTRIAS, C.A. Para el cálculo de los servicios prestados por la Depositaria Judicial Venezuela C.A, con ocasión del depósito de bienes muebles embargados ejecutivamente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria del fallo se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:
1.- El lapso para el cálculo de la cuenta será desde el 14 de febrero de 2006, fecha efectiva del depósito con ocasión del embargo ejecutivo, hasta la presente fecha.
2.- El cálculo de los servicios prestados por el depositante, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.
3.- La Unidad Tributaria a utilizar para el cálculo será la vigente.
4.- El monto para el cálculo será el valor de dichos bienes muebles, es decir el avaluó realizado a los bienes muebles embargados ejecutivamente que asciende a la suma de Bs. F 275.900,00.
5.- Los gastos por concepto de seguro deberán ser calculados al 2% sobre el monto de la prima establecida en la póliza consignada, desde el 14 de febrero de 2006 hasta la fecha.
6.- Al monto total de la cuenta debe calcularse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
CAPITULO IV
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara con lugar la objeción de cuenta presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante OMEGA INDUSTRIAS, C.A, abogada Rosaura Liseth Ruiz López, contra la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, por lo tanto ordena el pago de los emolumentos a la Depositaria Judicial Venezuela C.A, de acuerdo al resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo a los parámetros antes establecidos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete días del mes de abril de 2008, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Año 197 ° de la independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez

Exp. No. 2001/5509
Cuaderno de Incidencia
Objeción de cuenta