REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTES: Ana Carolina Medina Hernández y Gaerso Ramón Baptista Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.537.268 y V-11.098.725, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Roque Rafael Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-3.898.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.313.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7907

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, por los ciudadanos Ana Carolina Medina Hernández y Gaerso Ramón Baptista Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.537.268 y V-11.098.725, respectivamente; asistidos por el abogado Roque Rafael Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-3.898.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.313. Manifiestan haber contraído matrimonio el 15 de junio de 2001 por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que desde esa misma fecha fijaron su domicilio en la Calle Principal La Iglesia de Nueva Taborda No. 09, de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que de en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar. Destacan que a partir del mes de octubre del 2002, comenzaron los problemas en el hogar quebrantándose considerablemente la relación de pareja, motivo por el cual decidieron separarse el día 26 de diciembre de 2002, transcurriendo desde esa fecha hasta la presente más de cinco años sin que haya operado reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Solicitan el divorcio fundamentado a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, renuncian al lapso de comparecencia y que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme al procedimiento y que se disuelva el vínculo conyugal que tienen.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 4 y 5).
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 7).
En fecha 26 de marzo de 2008, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia designada, señaló que no tiene objeción alguna que hacer en el presente procedimiento.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Ana Carolina Medina Hernández y Gaerso Ramón Baptista Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.537.268 y V-11.098.725, respectivamente, en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Ana Carolina Medina Hernández y Gaerso Ramón Baptista Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.537.268 y V-11.098.725, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de junio de 2001, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de abril de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Demanda No.
2008 / 7907
Civil. (francis).