REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Deisy Beatriz López de Rivas y Moisés Alexander Rivas Delgado, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.159.667 y 11.098.658, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536
PARTE DEMANDADA: Pedro José Velasco Ocha, titular de la cédula de identidad No. 12.425.420, de este domicilio.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2005/7338
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 18 de abril de 2008, previa distribución este Tribunal da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Deisy Beatriz López de Rivas y Moisés Alexander Rivas Delgado, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.159.667 y 11.098.658, de este domicilio, contra Pedro José Velasco Ocha, titular de la cédula de identidad No. 12.425.420, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Transcurrido el lapso establecido en el mencionado auto, corresponde a este despacho dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de diciembre de 2007, que declaro la nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 19 de junio de 2003, y los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, reponiendo el juicio al estado que el tribunal de primera instancia emita decisión contentiva del derecho de los querellantes al amparo a la posesión, previo al análisis de las probanzas traídas en esa oportunidad y de considerar admisible la querella deberá decretar las medidas de amparo correspondiente, conforme a los razonamientos contenidos en esa decisión.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION
Indican en el libelo los querellantes que en Asamblea de Socios de la Asociación Civil sin fines de lucro Asociación de Viviendas Infraestructura y Servicios (ASOVIS) de la Corina II, celebrada el 12 de julio de 2001, tal como se evidencia de copia fotostática del acta celebrada, les fue adjudicado un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda, y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguido con el No. 04 de la manzana “E”, de la Urbanización Corina II, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza de este Municipio, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), con calle en proyecto de la Urbanización Corina II que es su frente; SUR: Con la montaña que da con la planta de tratamiento; ESTE: Área verde (destinada a plaza); Oeste: con casa propiedad de Eddys Escobar distinguida con el No. 03 de la misma manzana. Que la adjudicación corroborada mediante documentos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 05, Tomo 5. Que desde la fecha en que les fue adjudicado dicho inmueble 03 de agosto de 2001, ejercieron la posesión legitima, pacifica, publica y con intención de tener el inmueble requerido como propio, en virtud de haberlo adquirido mediante el sistema de adjudicación y cotizaciones mensuales como miembros activos de la Asociación Civil sin fines de Lucro, Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (ASOVIS) de la Corina II tal como se evidencia de originales de depósitos bancarios. Que en fecha 15 de agosto de 2002, el ciudadano Pedro José Velasco Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.420, procedió a violentar las cerraduras, abriendo la puerta del inmueble entrando al mismo en forma violenta habitándolo hasta la presente fecha, a pesar de no existir autorización para habitar dicho inmueble, ni siquiera por los socios adjudicados, hasta tanto fuesen expedidas y recibidas por parte de la asociación Civil las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por parte del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, el Banco, la empresa constructora y el Consejo Municipal de la jurisdicción, negándose el mencionado ciudadano a desocupar. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento civil, solicita se decrete amparo a la posesión fundamentando su acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
De allí, que como interdictos posesorios la ley estipula: 1) El interdicto de amparo o por perturbación, ante la perturbación de la posesión (artículo 782 del Código Civil). 2) El interdicto de restitución o despojo, ante el despojo de la posesión (artículo 783 del Código Civil), y 3) El interdicto de obra nueva cuando hubiere motivo racional para temer el daño al predio u otro objeto sobre el que se detente la posesión (artículo 786 del Código Civil)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que la querellante ha fundamentado su pretensión tanto en el artículo 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, no obstante los hechos narrados en su libelo encuadran dentro de la querella interdictal por restitución o despojo.
El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión” (Cursivas del Tribunal).
De esta manera, se evidencia que los requisitos fundamentales del interdicto restitutorio se encuentran constituidos por la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución a la posesión de los querellantes. De esta manera, se tiene: PRIMERO: Al folio 3 riela Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 05, tomo 51, mediante el cual la directiva de la asociación adjudicataria de los inmuebles, autoriza a los integrantes de la Asociación a comenzar los trabajos internos de las viviendas, sin ordenarles habitarlas, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien, tal documento autoriza a los integrantes de la Asociación a realizar trabajos internos del inmueble adjudicado, lo que inicialmente pudiera considerarse como la posesión muy precaria de los querellantes; no obstante, del justificativo de testigos aportado junto a la querella, que es una de las pruebas idóneas en casos como los que aquí se ventilan, y que riela a los folios 7 al 9, el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 2003, no se deriva que los testigos hubieren dado cuenta que para el momento de la ocupación por parte del querellado los trabajos internos del inmueble se estuvieren realizando, lo que implica a juicio de esta sentenciadora que para ese momento aún los querellantes no ejercían ningún tipo de posesión en el inmueble, por lo tanto no se encuentra demostrado en autos la ocurrencia del despojo, requisito imprescindible para la admisión del interdicto restitutorio.
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto Restitutorio, por cuanto no se encuentra demostrado en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la querella interdictal restitutoria, y así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos Deisy Beatriz López de Rivas y Moisés Alexander Rivas Delgado ya identificados, contra el ciudadano Pedro José Velasco Ocha, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de abril de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA.

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez

Exp. No. 2005//7338
Civil