REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°
DEMANDANTE: EFRAIN GUILLERMO PONTE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.210, actuando en su propio nombre y las empresas Inversiones MAROE, C.A. y LAYDAYS, C.A., representadas por los ciudadanos EFRAIN GUILLERMO PONTE MARQUINA, antes identificado, y ROSALBA MARQUINA DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.515
ABOGADO ASISTENTE: Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586
DEMANDADO: Entidad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de de 1981, bajo el No. 7, tomo 66-A, en la persona de su Presidente ciudadano ERNESTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE No. 2008 / 7915
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria - Cuaderno de Medidas
I
NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2008, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano EFRAIN GUILLERMO PONTE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.210, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas Inversiones MAROE, C.A. y LAYDAYS, C.A., asistido por el abogado Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586, disponiéndose en dicho auto el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en cuaderno separado de medidas.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, se admite escrito de reforma presentado por los ciudadanos EFRAIN GUILLERMO PONTE MARQUINA, antes identificado, y ROSALBA MARQUINA DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.515, actuando en nombre y representación de las empresas Inversiones MAROE, C.A. y LAYDAYS, C.A., ratificando en el mismo la solicitud de medida preventiva de embargo efectuado en el escrito de libelo de demanda. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas.
II
DE LA PRETENSION
Señalan las partes intimantes que son tenedores de tres cheques signados con los números 80601513, 40601514 y 72601515, por la cantidad de Bsf. 73.884,63, Bsf. 136.349,78 y Bsf. 38.500,00, a favor de Inversiones MAROE, C.A., LAYDAYS, C.A. y Efraín Guillermo Ponte, librados el 26 de marzo de 2008, en contra de la cuenta corriente No. 0191-0097-95-2197014981 del Banco Nacional de Crédito, por la entidad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el No. 7, Tomo 66-A; siendo presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Nacional de Crédito, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la mencionada cuenta de los fondos suficientes; por la negativa del pago las partes intimantes por intermedio del Notario Público Segundo de Puerto Cabello Estado Carabobo, el 03 de abril de 2008, presentaron nuevamente los cheques para el cobro, no siendo pagados, manifestando el ciudadano Gustavo Jesús Coronel Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V-3.290.589, en su condición de Gerente de la mencionada entidad bancaria, que: 1) A quien le pertenece la cuenta No. 0191-0097-95-2197014981 es TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A.; 2) Efectivamente el día 03-04-2008, fueron presentados al cobro los cheques Nros. 80601513, 40601514 y 72601515; 3) El motivo por el cual no fueron pagados los identificados cheques por carecer de fondos disponibles; y 4) La persona que firma cada uno de los cheques, es la autorizada para ello.
Que siendo infructuosas las gestiones de cobro tendientes a lograr el pago de dichos cheques, acude por la vía de la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 41/100 (BsF. 248.734,41), por concepto de la suma adeudada de los tres (3) cheques. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 49.746,88), por concepto de costas procesales calculados al 20% de la suma adeudada. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que: “… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
De manera pues, que las medidas preventivas o asegurativas como las califican algunos autores, no incumben al poder discrecional del Juez, esta es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión. En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo conforman 3 cheques los cuales llenan los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio, razón para la admisión del procedimiento por intimación. Por otra parte, advierte este Tribunal que junto con el instrumento fundamental se acompañó protesto de cheques levantado mediante documento autentico (folio36).Así las cosas, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por Intimación, y por ende se considera que los 3 cheques admitidos llenan los extremos del artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el No. 7, Tomo 66-A, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bsf. 547.215,70), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 41/100 (BsF. 248.734,41); más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 49.746,88), por concepto de costas calculadas al 20% de la suma de los cheques adeudados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 (BsF. 298.481,29), que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles de propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-316.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7915
Cuaderno de medidas