REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 21 de abril de 2008
197º y 149º

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ALICIA MENDOZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.582.336, soltera y de este domicilio, asistida por la abogada Alexandra Sirit Alcala, titular de la cédula de identidad No. V-13.078.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.381. Désele entrada. Fórmese expediente. Del estudio, análisis y revisión de la pretensión, se evidencia que la demandante, no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. (Cursiva del Tribunal)

En este sentido, claramente la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Septiembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas Vs María Inés Chacón Osorio. Exp. AA20-C-2002-000828, Sentencia No. 504, estableció:
“…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal).

El Tribunal para decidir sobre la admisión de la misma, estima por aplicación analógica de la norma y sentencia citadas supra, que la demandante no consignó los medios de pruebas o los instrumentos fundamentales de la acción, como es “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”; entendiéndose que la única oportunidad para aportar los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de la demanda, por cuanto la Sala los asimila a los instrumentos fundamentales, que son aquellos a que se refiere el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, aplicándose la consecuencia que prevé el artículo 434 ibidem, si no se producen en esa oportunidad: “no se le admitirán después”; y siendo que el caso de autos no se cumplió con las exigencias previstas en el artículo mencionado, es deber de este Tribunal declarar la improcedencia de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, y por ende su INADMISIBILIDAD, y así se decide.
Se advierte a la abogada asistente ciudadana Alexandra Sirit Alcala, titular de la cédula de identidad No. V-13.078.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.381, que por ante este tribunal interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva bajo el No. 2007/7859, siendo inadmisible por las mismas razones que hoy se inadmite la presente causa.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2008/ 7926.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 – 7926 (francis).