REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Hilda Magalys Chirinos de De Leones, cédula de identidad No. 4.706.156, con domicilio en la ciudad de Morón Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES : Gustavo Coronado y Liliana Moreno, cédula de identidad Nos. 10.402.408 y 14.392.920, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.342 y 110.814.
PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/7924
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2008, se recibe previa distribución la presente querella de Interdicto Restitutorio, interpuesta por los abogados Gustavo Coronado y Liliana Moreno, cédula de identidad Nos. 10.402.408 y 14.392.920, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.342 y 110.814, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hilda Magalys Chirinos de De Leones, cédula de identidad No. 4.706.156, con domicilio en la ciudad de Morón Estado Carabobo. En la misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos bajo el No. 2008/7924.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION
Indican en el libelo los querellantes que en fecha 26 de septiembre de 2001, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello documento de compra de un bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicada en la Urbanización Balneario de Palma Sola, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, identificada con el No. 34-A de la manzana C de la Zona 2, documento que quedo registrado bajo el No. 30 folios 180 al 184, protocolo 1°, tomo 6. Dividido en dos lotes: Un primer lote de terreno comprendido por una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 M2) y alinderada por el Norte: 40 metros con terreno del señor Ivan Alexander López Martínez; Sur: 40 metros con terreno de la urbanización; Este: 14 metros con terreno de la urbanización y Oeste: 14 metros con la avenida 204, cuyos linderos constan en el mencionado documento y dan por reproducidos. Por lo que el documento demuestra la propiedad de su mandante.
Que en fecha 22 de diciembre de 2007, personas de forma abrupta tomaron el lote de terreno propiedad de su mandante y que la invasión impidió la obra de construcción que en el se estaban llevando acabo, la cual perturba la posesión pacifica que sobre su inmueble tiene su poderdante, trayendo consigo retardo de la construcción. Que los ciudadanos que conforman la ocupación ilegal se han valido de todo tipo de implementos para lograr su permanencia como la construcción de edificación de ranchos, situación que quedó evidenciada mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de abril de 2008.
Que debido a esta situación su mandante acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2008. Así como también ha denunciado por ante la Fiscalía Octava de Puerto Cabello.
Que siendo legitima la propiedad que sobre el inmueble descrito tiene su mandante, se considera que la actitud contumaz de los ocupantes ilegítimos, es una Perturbación a la Posesión que sobre el inmueble descrito detenta su mandante, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil.
Que en virtud de lo anterior acuden en nombre de su mandante a ejercer Acción Interdictal a fin que se restituya la posesión del inmueble de su propiedad constituido por una porción de terreno la cual tiene una superficie de 560 M2, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la querella en la suma de Bs. F 40.000,00.
Solicitan la restitución de la posesión a su mandante, asimismo, solicitan la citación en el terreno antes descrito.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
De allí, que como interdictos posesorios la ley estipula: 1) El interdicto de amparo o por perturbación, ante la perturbación de la posesión (artículo 782 del Código Civil). 2) El interdicto de restitución o despojo, ante el despojo de la posesión (artículo 783 del Código Civil), y 3) El interdicto de obra nueva cuando hubiere motivo racional para temer el daño al predio u otro objeto sobre el que se detente la posesión (artículo 786 del Código Civil)
El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión” (Cursivas del Tribunal).
De esta manera, se evidencia que los requisitos fundamentales del interdicto restitutorio se encuentran constituidos por la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “
Tal criterio igualmente es observado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de sentencia dictada en querella interdictal por Despojo en fecha 03 de diciembre de 2007 “… para la admisión de la querella el interesado debe demostrar, en caso de tratarse de un interdicto de despojo, la ocurrencia del despojo…”.
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución a la posesión de la querellante. De esta manera, se tiene: PRIMERO: Al folio 5 al 8, riela poder otorgado por la querellante a los abogados Gustavo Coronado y Liliana Moreno Aguilera, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.402.408 y 14.392.920, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.342 y 110.814, por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2008, que acredita la representación de los mencionados abogados. SEGUNDO: A los folios 9 al 11 riela Documento Público registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el No. 30, folios 180 al 184, protocolo 1°, tomo 6, que acredita la propiedad de la querellante sobre el identificado terreno objeto de querella interdictal. TERCERO: A los folios 12 al 43, riela Inspección Judicial extra juicio, practicada por el Juzgado del Municipio Morón de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que el Tribunal al momento de practicar la referida Inspección Judicial verificó la existencia de dos bienhechurías construidas en material como madera y zinc y acerolit, así como la presencia de una ciudadana que identificaron en el particular cuarto como la notificada. CUARTO: Al folio 44 riela denuncia interpuesta por ante el CICPC por la ciudadana Hilda Magalys Chirinos.
Pues bien, del análisis de los recaudos acompañados junto a la presente querella evidencia este Tribunal que ninguno de ellos aporta prueba de la posesión que pudo tener la querellante para el momento en que ocurre el despojo denunciado. De las actas procesales, encuentra esta sentenciadora que se demuestra que la querellante es la propietaria del inmueble objeto de querella, por lo menos así lo indica el documento que se acompañó a la solicitud, mas no existe prueba que demuestre que la querellante detentaba la posesión del inmueble al momento en que ocurre el supuesto despojo, requisito este indispensable a los fines de ejercer toda querella interdictal pues la misma como se explico en consideraciones anteriores tienden a proteger la POSESION que se detente, mas no la propiedad la cual se protege bajo otras acciones.
En este orden de ideas, es bueno resaltar que en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que si bien la querellante interpuso su pretensión en el lapso oportuno según se deduce de su solicitud, no así se encuentra probada la posesión que alego detentaba para el momento del despojo. Siendo así no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto Restitutorio, por cuanto no se encuentra demostrado en autos el requisito de la posesión (cualquiera de ellas) que debió detentar la querellante para el momento en que ocurre el supuesto despojo, razón suficiente para no admitir la querella interdictal restitutoria. ASI SE DECLARA
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los abogados Gustavo Coronado y Liliana Moreno, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hilda Magalys Chirinos de De leones, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún días del mes de abril de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez

Exp. No. 2008/7924
Civil