REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogados Pedro Luis Rodríguez Velásquez y Giovanni Trini Palermo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.155.840 y V-11.100.588, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.244 y 78.495, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio CARIBBEAN SERVICE OF CUSTOMS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 23, Tomo 10-A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 62-A, en la persona de su Presidente ciudadano ERNESTO ENRIQUE GARCIA GARCIA.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE No: 2008/ 7921.
SEDE: Mercantil.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuaderno de Medidas).
I
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2008, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por los Abogados Pedro Luis Rodríguez Velásquez y Giovanni Trini Palermo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.155.840 y V-11.100.588, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.244 y 78.495, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio CARIBBEAN SERVICE OF CUSTOMS, C.A., disponiéndose en dicho auto el pronunciamiento sobe la medida en cuaderno separado de medidas.
En fecha 18 de abril el abogado Pedro Luis Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.244, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio CARIBBEAN SERVICE OF CUSTOMS, C.A., mediante diligencia ratificó solicitud de medida preventiva de embargo efectuado en el escrito de libelo de demanda.
En fecha 21 de abril de 2008, se abre cuaderno de medidas.
II
DE LA PRETENSION
Señalan los apoderados intimantes que su representada es una empresa de servicio de acarreo de equipos, y que el personal adscrito a su representada, efectuó trabajos en los muelles del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC); prestando estos servicios a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 62-A; y que su representada por la prestación de los mismos emitía facturas que eran recibidas conformes por la sociedad antes identificada, las cuales fueron aceptadas con sello, fecha y firma en cada una de ellas. Que para la fecha la Sociedad Mercantil Almacenadora Montesano, C.A. tiene nueve facturas aceptadas y de plazo vencido las cuales adeuda y acompaña a su libelo.
Que siendo infructuosas las gestiones tendientes a lograr el pago de dichas facturas, acude por la vía de la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal: PRIMERO: A pagarle a su representada la suma de Bsf. 110.367,95, por concepto del monto total de las facturas. SEGUNDO: La cantidad de Bsf. 22.073,59, por concepto de costas calculadas al 20% de la suma de las facturas adeudadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que: “… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
De manera pues, que las medidas preventivas o asegurativas como las califican algunos autores, no incumben al poder discrecional del Juez, esta es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión. En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo conforman 9 facturas con sello húmedo y firma, las cuales según su análisis ha observado el tribunal: 1.-Que corresponden a facturas emitidas por CARIBBEAN SERVICE OF CUSTOMS, C.A. a ALMACENADORA MONTESANO C.A. 2.-Que las mismas presentan sello húmedo con la identificación de ALMACENADORA MONTESANO C.A., con firma. 3.-Que constituyen obligación de plazo vencido, evidenciándose los montos a pagar. Así las cosas, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por Intimación, y por ende se considera que las 9 facturas admitidas llenan los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem. Lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 62-A, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bsf. 242.809,49), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (Bsf. 110.367,95); más la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bsf. 22.073,59), por concepto de costas calculadas al 20% de la suma de las facturas adeudadas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (BsF. 132.441,54), que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles de propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-308.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7921
Cuaderno de medidas
|