REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
197° y 149°


DEMANDANTES: Kevin Rafael Matheus Garcia y Sara Raquel Vargas Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.379.678 y V-16.183.274, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Yanliver Y. Lozano O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.221.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7893

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por los ciudadanos Kevin Rafael Matheus Garcia y Sara Raquel Vargas Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.379.678 y V-16.183.274, respectivamente, asistidos por la abogada Yanliver Y. Lozano O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.221. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2001, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 117, que acompañan marcada con la letra “A”; que su domicilio conyugal esta ubicado en el Barrio San José, Segunda Calle, casa No. 2, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Indican que debido a desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, donde la vida en común ya no era posible, y habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, decidieron separarse de mutuo acuerdo desde el 20 de mayo de 2002, viviendo desde entonces en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde la referida fecha hasta la presente, una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Señalan que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien que liquidar. Acuden a este tribunal con el interés de obtener el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en forma conjunta y personal, manifestando expresamente que renuncian al lapso de comparecencia, y dándose por citados y/o notificados para cualquier otro acto. Finalmente piden que la presente actuación sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2008, estando dentro del lapso legal correspondiente, la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia designada, indicó que no tiene ninguna objeción que hacer en el presente procedimiento.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Kevin Rafael Matheus Garcia y Sara Raquel Vargas Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.379.678 y V-16.183.274, respectivamente, en fecha 20 de octubre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Kevin Rafael Matheus Garcia y Sara Raquel Vargas Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.379.678 y V-16.183.274, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de octubre de 2001, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA

La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

Expediente No.
2008 / 7893
Civil. (francis).