REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
DEMANDANTE: Ninoska Zelanda Benitez de De Nobrega, y José Tadeo De Nobrega, cédula de identidad Nos. 11.097.833 y 10.253.427, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Marlene Pulido Vidal, Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernandez, Carti Jesús Pulido Namias, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.155.943, 5.290.442, 7.164.508, 13.665.023, IPSA Nos. 24.305, 24.509, 27.206 y 88.568, respectivamente.
DEMANDADO: Yngrid Marlix Ca zorla, titular de la cédula de identidad No. 11.100.904, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES Santiago Elias Mendoza Gudiño y José Eleazar Camacho Mujica, cédula de identidad Nos. 8.597.138 y 4.452.880, IPSA Nos. 57.252 y 94.928.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2008/7905
SENTENCIA Definitiva
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 05 de marzo de 2008, que declaro con lugar la pretensión por Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo de Nobrega, cédula de identidad Nos. 11.097.833 y 10.253.427, respectivamente, contra la ciudadana Ingrid María Cazorla, titular de la cédula de identidad No. 11.100.904, todos de este domicilio.
Cumplidos los lapsos legales y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se tiene que el presente caso se inicia mediante pretensión por Desalojo, interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo de Nobrega, cédula de identidad Nos. 11.097.833 y 10.253.427, respectivamente, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. 7.155.943, IPSA 24.305, contra la ciudadana Ingrid María Cazorla, titular de la cédula de identidad No. 11.100.904, todos de este domicilio. Previa distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, admitiéndola en fecha 24 de enero de 2008, ordenando el emplazamiento a los fines de contestación.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, se deja constancia del cumplimiento de la citación personal de la demandada, mediante entrega de boleta de notificación por el secretario suplente.
En fecha 13 de febrero de 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, evidenciándose que el nombre correcto de la demandada los es YNGRID MARLIX CAZORLA
En fecha 13 de febrero de 2008, los demandantes otorgan poder apud acta a los abogados Marlene Pulido Vidal, Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernandez, Carti Jesús Pulido Namias, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.155.943, 5.290.442, 7.164.508, 13.665.023, IPSA Nos. 24.305, 24.509, 27.206 y 88.568, respectivamente.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se deja constancia de no haberse practicado la citación para las posiciones juradas por falta de diligencia de los promoventes.
En fecha 29 de febrero la apoderada de la parte demandada consigna escrito.
En fecha 05 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión por Desalojo.
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada asistida de abogado ejerce recurso de apelación.
En fecha 18 de marzo de 2008, se da entrada al expediente proveniente del Tribunal de la causa.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
En su libelo la parte actora señala que tal como se evidencia de contrato que en forma privada fue suscrito en fecha 01 de agosto de 2003, con la ciudadana Ingrid María Cazorla, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.100.904, celebraron en su condición de arrendadores un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Rancho Grande Avenida Juan José Flores, cruce con Calle 26, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, constituido por un local comercial con un área de 118 M2, con sala de baño y el área contigua al mismo.
Que tal contrato tenía de conformidad con la cláusula tercera del mismo, un lapso de duración de seis meses fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2003. Que habiendo continuado la arrendataria en posesión del inmueble arrendado una vez finalizada la vigencia del contrato, opero a favor de esta la tacita reconducción, conforme el artículo 1600 del Código Civil, en consecuencia el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que se acordó en su cláusula tercera como pensión arrendaticia la suma de Bs. 150.000,00, mensual, en la actualidad Bs. 150,00, los cuales debían ser cancelados por la arrendataria en forma puntal al vencimiento de cada mes. Que asimismo, se pacto que el inmueble se encontraba en buenas condiciones y que así debía ser entregado por la arrendataria. Que los gastos por servicio de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo domiciliario y en general todos aquellos no declarados expresamente en el contrato pero incluidos en el pago de servicios para el momento en que ocurra la desocupación.
Que al finalizar el contrato la arrendataria se obligaba a entregar la llave y dejar el inmueble limpio, y entregar los comprobantes del pago de servicios.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. Que tal circunstancia así como la no cancelación de los servicios públicos configuran causales para demandar el desalojo.
Que el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario, y que el artículo 34 expresa el desalojo del inmueble en los contratos verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en el literal a del mencionado artículo.
Que por estas razones demandan por Desalojo a la ciudadana Ingrid María Cazorla, titular de la cédula No. 11.100.904, para que: 1.- Convenga en el contrato celebrado. 2.- De conformidad con el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan el Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande Avenida Juan José Flores, cruce con Calle 26, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello. 3.- En cancelar la suma de Bs. 1350, correspondientes a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. 3.- las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Estima la demanda en la suma de Bs. 2.500,00.
Solicitan la entrega de los recibos de cancelación de servicios públicos.
Solicitan medida preventiva de secuestro y embargo.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Admite que tiene convenido un contrato de arrendamiento en forma verbal y no escrita, de fecha 01 de agosto de 2003. Que el mismo recae sobre un inmueble para local comercial, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, cruce con calle 26, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello.
Que el contrato de arrendamiento verbal, fue estipulado en su oportunidad por un lapso de seis meses, pero que sobre el mismo ha operado la tacita reconducción.
Que el canon de arrendamiento fijado de común acuerdo fue la suma de Bs. 150.000,00, hoy Bs. 150,00.
Que si bien se encuentra obligada a pagar los servicios públicos, los propietarios arrendadores no tienen en funcionamiento las instalaciones de acueducto, razón por la que no existe el servicio. Que la luz eléctrica se encuentra solvente y lo demostrará en su oportunidad, y que carece de servicio telefónico.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes no se les haya cancelado los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, por cuanto les fueron cancelados al ciudadano José Tadeo De Nobrega, evidenciándose los pagos en recibos expedidos por el mencionado ciudadano a excepción de los meses de octubre, noviembre y diciembre que fueron cancelados pero que el ciudadano José Tadeo De Nobrega, no le ha expedido los recibos correspondientes a esos últimos tres meses del año 2007.
Que con respecto a la cancelación del mes de enero de 2008, el mismo no ha sido cancelado en virtud que los arrendadores no han querido recibir el pago. A todo evento en el mismo acto ofrece cancelar el referido pago.
Niega, rechaza y contradice que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento y por ende que haya incumplido desde el punto de vista legal o convencional.
Niega la existencia de un contrato de arrendamiento de forma escrita y privada promovido por los arrendadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo desconoce en su contenido y firma.
Niega el desalojo inmediato del inmueble por cuanto se encuentra en estado de solvencia en el pago de todos los servicios y pago de arrendamientos.
Niega que deba cancelar la suma de Bs. 1.350,00, por concepto de los meses adeudados por cuanto se encuentra solvente.
Niega que deba pagar costas procesales y menos honorarios profesionales.
Niega y contradice la estimación de la demanda en la suma de Bs. 2.500,00.
Niega que deba desocupar el inmueble que viene disfrutando a través de contrato verbal, por cuanto se encuentra solvente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal que conoció en Primera Instancia, declaró con lugar la pretensión por Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo de Nobrega, cédula de identidad Nos. 11.097.833 y 10.253.427, respectivamente, contra la ciudadana Yngrid Marlix Cazorla, titular de la cédula de identidad No. 11.100.904.
Ahora bien, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia se tiene por cierto por no haber sido negado por la parte accionada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, arrendamiento que recae sobre un inmueble destinado a local comercial ubicado en el cruce de la Calle 26 de la Urbanización Rancho Grande, del Municipio Puerto Cabello, razón por la que tal hecho se tiene fuera del debate probatorio. Asimismo, y a los fines de delimitar la controversia se tendrá fuera del debate probatorio la fecha de inicio de la relación arrendaticia 01 de agosto de 2003, y el canon de arrendamiento mensual de Bs. F 150, 00, por cuanto tales hechos también se encuentran admitidos por la parte accionada.
No obstante, la parte accionada alega que el contrato de arrendamiento se trata de un contrato verbal no escrito como lo manifiesta la parte actora convenido inicialmente en seis meses que luego se indeterminó. De modo, que tal hecho aunado a la negativa de la parte accionada sobre la insolvencia de los cánones de arrendamiento atribuidos por la parte actora como morosos desde el mes de abril de 2007 hasta diciembre del mismo año, constituyen los hechos controvertidos en la presente causa.
De allí entonces, y de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes, teniendo en cuenta que la pretensión incoada lo es por Desalojo fundamentado en la falta de pago, oponiendo la demandada la excepción de pago, constituye una carga para ésta probar su afirmación, todo ello en atención en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de establecer el tipo de contrato celebrado entre las partes, se tiene que la parte actora consigno junto con el libelo instrumento privado identificado como el contrato de arrendamiento suscrito entre los hoy demandantes y el demandado (folio 7 y 8). Tal instrumento fue desconocido por la parte accionada en la oportunidad de la contestación, desconocimiento realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto desconocido el instrumento correspondía a la parte actora probar su autenticidad de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 445 eiusdem, carga con la cual no cumplió la parte actora.
Ahora bien, probar la autenticidad de un instrumento privado es un acto potestativo de la parte que lo produce, pues solo a esta le interesa hacerlo o no valer, de modo que la incidencia a los fines de probar su autenticidad solo se abre si la parte promueve el medio probatorio pertinente, correspondiendo al Tribunal solamente decidir sobre su admisibilidad, mas no puede abrir de oficio la mencionada incidencia. De allí, que no encuentra este Tribunal que el a quo haya incurrido en violación al debido proceso al no abrir de oficio la mencionada incidencia, tal como lo expone la parte demandada en escrito presentado ante este Tribunal. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, la consecuencia jurídica que se produce al no probar la autenticidad del instrumento privado no es otra que no tenerlo por valido. No obstante, en el caso de autos el hecho de la no existencia de un contrato de arrendamiento escrito no tiene incidencia alguna en la presente causa, toda vez que la relación arrendaticia ha sido admitida por la parte demandada y así lo aprecia este Tribunal, con la excepción que dicha relación arrendaticia se encontrará normada no por disposiciones contractuales al no existir un contrato escrito que las pruebe, sino específicamente por las disposiciones legales del Código Civil y la Ley especial que lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo entonces, que en el caso de autos nos encontramos frente a una relación jurídica que atiende a la bilateralidad de obligaciones reciprocas, en donde la relación se perfeccionó con el consentimiento de las partes, orientada por tiempo indeterminado al no conocerse con exactitud el momento de su conclusión.
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto se hace referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene mas vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, 2003).
El contrato de arrendamiento bien puede indeterminarse en el tiempo cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o bien que habiéndose fijado al inicio un lapso temporal mediante contrato escrito a su vencimiento se dejo al arrendatario en posesión del inmueble aceptado el pago, sin que pueda conocerse el momento de su conclusión temporal. Debido a esto, este Tribunal indica que en el caso de autos el contrato no se indeterminó por las razones que indica el a quo en su sentencia “ante la insolvencia de la arrendataria tanto en los cánones de arrendamiento, así como en las demás obligaciones derivadas del contrato: aseo, luz eléctrica y agua”, ya que no puede considerarse bajo ningún aspecto que la insolvencia del arrendatario sea motivo de indeterminación del contrato. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, es preciso determinar la importancia de la calificación del contrato de arrendamiento en orden a la pretensión ejercida, pues al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión ha ejercer lo es precisamente el Desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que se trate de las causales allí establecidas, y siendo que en el caso de autos nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuyo Desalojo se demandada por falta de pago de dos mensualidades consecutiva, tal pretensión es la correcta de acuerdo al mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que corresponde determinar si en el caso de autos se encuentran establecidas las condiciones que hacen procedente tal pretensión. ASI SE DECLARA.
Para probar los hechos controvertidos la parte actora acompañó junto a su libelo instrumento privado que riela a los folios 7 y 8, el cual fue objeto de análisis en consideraciones anteriores.
En el lapso probatorio la parte actora no promovió ningún medio probatorio susceptible de valorar tal como se evidencia de su escrito de promoción que riela al folio 41 y 42, y así debió ser apreciado por el a quo.
Por su parte la demandada en el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el merito de los autos no constituye medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, por lo tanto al no existir medio probatorio susceptible de valoración, tal alegato no se aprecia. ASI SE DECLARA.
Asimismo, consigno 26 recibos de pago que corresponden a la garantía del depósito y pagos por pensión arrendaticia que corresponde a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que eran recibidos por el ciudadano José Tadeo De Nobrega, enumerados desde el 01 hasta el No. 26, y de los meses que dicen estar insolventes como lo son abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, y los meses de octubre noviembre y diciembre de 2007, se probarán con testigos.
Pues bien, con respecto a los recibos de pago correspondiente a los años 2003, hasta marzo de 2007, los mismos son instrumentos probatorios totalmente impertinentes que no debieron ser apreciados y menos analizados por el a quo toda vez que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra referido a la insolvencia en los pagos de las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y no a meses anteriores ni de años anteriores.
Con respecto a los recibos de pago que rielan al folio 33 correspondientes a abril, mayo junio y julio de 2007, tales recibos no pueden ser apreciados por este Tribunal en virtud del desconocimiento efectuado por la apoderada de la parte actora en escrito que riela al folio 42. Por lo tanto, al no encontrase probada su autenticidad, los mismos se desechan. ASI SE DECLARA.
Promovió también la parte accionada, facturas (folios 34 al 37) a los fines de probar mejoras realizadas al inmueble. A tales instrumentos no se les otorga valor probatorio por no encontrarse referidos a los hechos controvertidos que en la presente causa se debaten. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, tal prueba fue promovida con el objeto de probar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así lo manifestó expresamente la parte accionada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, situación contraría a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. De allí que este Tribunal no otorga valor probatorio a la declaración de los ciudadanos Wernes Perdomo, titular de la cédula de identidad No. 17.515.971 y Carlos Sucre titular de la cédula de identidad No. 18.109.879, que rielan a los folios 64 al 67. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la prueba de posiciones juradas, tal medio probatorio no es susceptible de valorar en virtud de no haber sido evacuado.
Con respecto al medio probatorio de la exhibición del documento de propiedad del inmueble arrendado, el mismo no puede ser apreciado por no encontrase referido a los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.
De manera entonces, que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y precisamente la parte demandante se fundamenta en que la arrendataria no pagó los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, hecho este que no logró desvirtuar bajo ningún aspecto la parte accionada pues no trajo a los autos las pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora y por ende demostrar su solvencia con respecto a los meses imputados como morosos. De modo, que ante la insolvencia de nueve meses consecutivos de canon de arrendamiento es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
Queda de esta manera confirmada la sentencia emitida por el a quo en la presente causa que declaró con lugar la pretensión por Desalojo fundamentada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con las correcciones efectuadas y la sugerencia de su observancia en lo sucesivo. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 05 de marzo de 2008. SEGUNDO: Con lugar la pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo de Nobrega, ya identificados, contra Yngrid Marlix Cazorla, ya identificada. En consecuencia se ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble a los demandantes, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Rancho Grande, avenida Juan José Flores, Cruce con Calle 26, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el mismo estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de Bs. F 1.350,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, asimismo deberá hacer entrega de los recibos que acrediten el pago de servicios públicos que hubiere disfrutado en el inmueble.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 05 de marzo de 2008. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante del fallo del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diez y siete días del mes de abril de 2008, siendo las dos de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias. Devuélvase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.


La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez


Exp. No. 2008-7905
Civil