REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ RAFAELA ONDARROA CENDOYA de BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.126.251, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GUADALUPE JOSEFINA GIL FERRER, Inpreabogado N° 102.567.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 534/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Octubre del 2007 (f. 1 vto), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana BEATRIZ RAFAELA ONDARROA CENDOYA de BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.126.251, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GUADALUPE JOSEFINA GIL FERRER, Inpreabogado N° 102.567, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Riela al folio 10, auto del Tribunal en donde expone que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud, insta a la solicitante a consignar a los autos Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna correspondiente y cualquier otro documento que probara el nombre de la ciudadana BEATRIZ ONDARROA.
En fecha 06 de Noviembre del 2007 (fls. 11 al 18), compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN PEDRO ONDARROA CENDOYA, asistido por la abogada GRISELDA ROMAN, Inpreabogado N° 101.486, y consignó poder especial, amplio y suficiente que se le otorgare a la abogada GUADALUPE GIL FERRER, y al mencionado ciudadano. Igualmente consignó en original Partida de Nacimiento de la ciudadana BEATRIZ ONDARROA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión.
En fecha 08 de Noviembre del año 2007 (f. 19), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana BEATRIZ RAFAELA ONDARROA CENDOYA, ya identificada, donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 50, del año 1.943, de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y del Registro Principal del Estado Carabobo; se libró Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello. Se ordeno Cartel de Citación a las personas naturales o jurídicas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de Noviembre del 2007 (f.20), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 29/11/2007 (fls. 21 y 22), se libró Cartel de Citación a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/12/2007 (f.23 y 24), compareció el ciudadano JUAN PEDRO ONDARROA, asistido por la abogada LESVIA HENRIQUEZ, inpreabogado N° 31.257, y consignó a los autos el Cartel de Citación librado en el presente procedimiento, agregándose en la misma fecha (f.26).
Riela al folio 25, diligencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada MERCEDES SANCHEZ, y expuso que no tiene objeción alguna que hacer a los fines de la prosecución del procedimiento.
En fecha 16/01/2008 (fls. 27 y 28), se libró oficio dirigido al Director Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, a los fines de que informará los datos filiatorios de la ciudadana BEATRIZ ONDARROA.
Al folio 29 y vuelto, la parte solicitante promovió las pruebas que le resultaron convenientes, y se agregaron y se admitieron en su debida oportunidad.
En fecha 13/02/2008 (f.33), el Tribunal estampo auto en donde expone que pasará a dictar sentencia una vez que conste a los autos las resultas del oficio remitido al Director Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas.
En fecha 15/04/2008 (f.34), fue agregado el oficio N° RIIE-1-0501-1098, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas.
En fecha 16/04/2008 (f.36), el Tribunal fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, para la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte solicitante en su escrito del libelo de la demanda expresa:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en los libros de Registro Civil de la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiente al año 1943, N° 50, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos, donde está asentada mi Partida de Nacimiento la cual se evidencia según Certificación de Copia, expedida por la Oficina de Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexo marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, al insertar mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el funcionario que lo hizo, cometió el error material de asentar mi primer y segundo apellido como ONDARRA SENDOYA, y no como ONDARROA CENDOYA, que es lo correcto y en consecuencia, en los libros (Duplicados) que reposan en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existe el mismo error. Es por ello, Ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad para demandar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, insertada el los Libros de Registro Civil en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en los libros que reposan en el Registro Principal del Estado Carabobo, en el sentido que donde dice BEATRIZ RAFAELA ONDARRA SENDOYA, diga BEATRIZ RAFAELA ONDARROA CENDOYA, que es lo correcto, quedando asi subsanado el error cometido…”.
Para efectos probatorios la parte solicitante consigno, copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registro principal del Estado Carabobo, y por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, las cual se anexan marcadas con la letra “A” y al folio 18, de donde se evidencia el error cometido.
Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, analizados los documentos presentados y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error material enunciado ameritó la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por Vía Ordinaria, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, se acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Juzgador que es procedente la presente demanda.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana BEATRIZ RAFAELA ONDARROA CENDOYA de BOLIVAR, antes identificada, y ordena en forma ordinaria al ciudadano Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 50 del año 1.943, previamente identificada.
Donde dice:
“…me ha sido presentada una niña por: CELIA SENDOYA MENCHADA…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…me ha sido presentada una niña por: CELIA CENDOYA MENCHADA…”
Y donde dice:
“…que es su legítima hija y de su esposo: JUAN ONDARRA…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…que es su legítima hija y de su esposo: JUAN ONDARROA…”
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fuere menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.






REPH/lpr.