REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SOLICITANTES: PEDRO PERIAGO TORREALBA Y ELIZABETH RIVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.891 y V-10.246.411 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: Abog. WILLIAM ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.226.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 08 de Enero del 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PEDRO PERIAGO TORREALBA Y ELIZABETH RIVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.891 y V-10.246.411 respectivamente, asistido por el Abogado WILLIAM ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.189, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21/07/1988, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Los Lanceros, Manzana H-3, casa Nº 11, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 26/02/2008 (f.5), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 24/03/2008 (f.6).
En fecha 26/03/2008, comparece por ante el Tribunal la Abogada MERCEDES SANCHEZ, en su Carácter de Fiscal Auxiliar y expuso lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa, esta representación fiscal no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento una vez que conste en autos la comparecencia de las partes a la ratificación del contenido del escrito de solicitud de divorcio…”
En fecha 27/03/2008 (f.8), este Tribunal dicta auto instando a las parte a ratificar el contenido y firma de la demanda, y una vez que conste en autos dicha ratificación, empezara a correr el lapso para sentenciar.-
En fecha 01/04/2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO PERIAGO TORREALBA Y ELIZABETH RIVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.891 y V-10.246.411 respectivamente, asistido por el Abogado WILLIAM ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.189, y por medio de diligencia ratifican el contenido del escrito del libelo de divorcio que cursa en el presente expediente.- en la misma fecha (f.10), este tribunal dictó auto acordando la sentencia transcurrido que sean Doce (12) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos Matrimonio el día Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.- Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la Urbanización Los Lanceros, Manzana H-3, casa Nº 11, Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.- De esta unión procreamos un (1) Hijo PEDRO ANTONIO, nació el DIA siete (07) de febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), tiene Dieciocho (18) años de edad.- Una vez empezamos nuestra vida matrimonial todo se mantuvo bien hasta que en el mes de agosto del año 1998, empezamos a tener problemas conyugales y nos separamos.- Pero es el caso ciudadano Juez, que hemos permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, por mas de Diez (10) años, procediéndose así a la ruptura de nuestra unión conyugal sin que hasta el momento se haya restablecido entre ambos la convivencia mutua.- Por las razones expuestas, ciudadano Juez, es por lo que nos dirigimos a usted, para solicitar como en efecto solicitamos, declare usted la Disolución del Vinculo Matrimonial que nos une por divorcio, fundamentando la presente solicitud a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil vigente en virtud de entre nosotros ha existido una ruptura prolongada de la vida en común…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges PEDRO PERIAGO TORREALBA Y ELIZABETH RIVERA SANCHEZ, donde manifestaron que desde el mes de Agosto de 1998, hasta la presente fecha, y durante Diez (10), han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos PEDRO PERIAGO TORREALBA Y ELIZABETH RIVERA SANCHEZ,, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 21 de Julio de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

























REPH/mileidis.