Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo



Demandante: Furio Roitz Linda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.207.156. y de este domicilio

Apoderado Judicial: María Álvarez y Juan Fernando Guerra, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.222 y 61.242 respectivamente.

Demandado: Ricardo Julio Otalora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.332.559 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Juan Vicente Arciniega, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.110

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1505


Por escrito de fecha 23 de Octubre de 2007, los Abogados María Álvarez y Juan Fernando Guerra, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.222 y 61.242 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Furio Roitz Linda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.207.156. y de este domicilio, interpusieron formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano Ricardo Julio Otalora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.332.559 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 7175, nomenclatura interna de ese Juzgado y en fecha 01 de Noviembre de 2007, El Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no siendo allanado por las partes y remitida nuevamente al Juzgado Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, quien en fecha 09 de Noviembre de 2007 le dio entrada bajo el N° 1239 y admite la presente demanda en fecha 15 de Noviembre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien se desprende de autos que en fecha 30 de enero de 2008, los abogados María Álvarez y Juan Fernando Guerra, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.222 y 61.242 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Furio Roitz Linda, interpusieron formal recusación contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios de ésta Circunscripción Judicial y enviada nuevamente al Juzgado Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, quien en fecha 18 de Febrero de 2008 le dio entrada bajo el N° 1505.
En fecha 03 de Abril de 2008 el abogado de la parte demandada ciudadano Juan Vicente Arciniega, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.110 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procede a contestarla e interpone la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem referente a la incompetencia del Juez o del Tribunal.

II
PUNTO PREVIO
1.- DEL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece lo siguiente: “De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.
De acuerdo con este artículo, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada debía resolverse el mismo día o al día de despacho siguiente que se verificó el día 04 de Abril del año en curso.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de Jurisdicción del Juez, incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
El Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece que En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Negrillas de este Tribunal)
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2.- DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZON DE LA MATERIA, CUANTIA Y TERRITORIO.
Con relación a la MATERIA este Tribunal pasa a decidir lo siguiente, La pretensión incoada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento para lo cual el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Artículo 10 señala “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
Con relación a la CUANTIA, El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.”
Con relación al territorio el inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Valencia y las partes en el contrato de arrendamiento que corre en autos señalaron como domicilio la ciudad de Valencia.
Siendo el caso, que las partes se encuentran domiciliadas en esta Ciudad, y de igual manera la relación contractual, la cuantía no supera los Cinco Millones de Bolívares es decir los Cinco Mil Bolívares Fuertes y por cuanto se observa que el inmueble se encuentra ubicado dentro de la Competencia Territorial del Tribunal, este Juzgado es COMPETENTE para conocer de la causa en comento Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 787 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece: “El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas.
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Juez o del Tribunal.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo antes expuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y la misma se reanudará en el mismo estado en que se encuentra una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro boleta de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR