Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


Demandante: URIMARE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.448.982, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 128.219 y de este domicilio.

Parte Demandada: LUIS OSWALDO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.201 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1531


Por escrito de fecha 16 de Abril de 2008, el ciudadano URIMARE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.448.982, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 128.219 y de este domicilio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Jorge López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.380, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), contra el Ciudadano Luis Oswaldo Corro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.201 y de este domicilio. En fecha 18 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1531, nomenclatura interna de este Juzgado
En el escrito libelar se desprende de la narrativa, en el Capitulo I (De Los Hechos), que el mismo se trata de una pretensión de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) fundamentadas en Tres (03) letras de cambio libradas en Valencia en fecha 15/04/2003 a favor del ciudadano Jorge López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.380 y el actor sustenta su demanda en los artículos 426, 441, 451 y 456 del Código de Comercio Venezolano y en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Intimación.
Ahora bien el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece “ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: omisis… 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” y concatenado con lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio el cual establece “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento” y 341 del Código de Procedimiento Civil Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (Negrillas del Tribunal); es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, archivese el mismo y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,