REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EXPRESOS TC, C.A, representado por el abogado Alfredo E. Yépez Pinto.
DEMANDADA: AlDA HERNANDEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXP. N° 898

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal, observa: Las cuestión previa opuesta es el defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6° articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, por no haberse dado cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, alegando la demandada que en el libelo la actora no indica el objeto de la pretensión.
La parte actora no subsano, por lo que corresponde al Juzgado resolver sobre la procedencia de la cuestión previa en los siguientes términos:
Opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 40 del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
“En Efecto Ciudadano Juez, el referido artículo 340 en su ordinal 4°, exige al demandante que debe determinar con toda precisión, el objeto de su pretensión, lo cual en modo alguno señala la demandante; es decir, no indica ninguna razón de hecho, que haga pensar, que la demandada de autos, se haya rehusado con alguna conducta negativa u omisiva a cumplir con alguna de sus obligaciones como ex — trabajadora de la empresa demandante. Al no existir en el libelo las razones de hecho que sustenten la acción pretendida, es innegable que el mismo adolece de ese requisito fundamental, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta, la cual debe ser declarada con lugar por este Tribunal.”
Observa este juzgador que en el libelo la parte actora expuso lo siguiente:
En fecha 10 de marzo de 1.993, ingreso a trabajar para mi representada la empresa Expreso TC, C.A., la ciudadana AlDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.387.842, en la sucursal ubicada en la Avenida Valencia con Avenida Universidad, Centro Comercial Andrea, local L-3, Naguanagua, Estado Carabobo, Ciudad de Valencia, posteriormente esta Ciudadana renuncio en fecha 15 de enero del 2004, durante dicho lapso de tiempo firmo TRECIENTOS SIETE (307) documentos identificados desde el N° 1 al 306, correspondidos desde la fecha 30 de Marzo de 1993 a la fecha de Enero de 2004, documentos fundamentales que aquí acompaño conforme a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este juzgado).

Establece el articulo 340 Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: 4°.“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere moviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Este sentenciador, revisado el libelo de demanda, encontró que en este el actor determina el objeto de su pretensión que lo son los recibos firmados por la demandada y durante relación laboral con la parte actora que acompañan al libelo, por lo que declara sin lugar la cuestión previa alegada y así se declara.
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Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR las cuestión previa prevista en el cardinal 4° del 340 del Código de Procedimiento alegada por la demandada AlDA HERNANDEZ en el juicio que en su contra tiene incoado el abogado Alfredo Eduardo Yépez Pinto en representación de Expresos TC, C.A., todos identificados en autos.
Notifíquese a las partes de la decisión tomada
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo, Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) Días del Mes de Abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

EDGARDO PAEZ SALAZAR
La Secretaria
Abg. INES BRAZON GONZALEZ