JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2008.
198° y 149°

De la revisión del libelo de la demanda así como de la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento que lo acompaña, se observa que dicha acción incoada por la parte demandante es violatoria del debido proceso, y por ende, contraria al orden público, toda vez que la pretensión de DESALOJO solamente es permitida en los Contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado y no en los Contratos de Arrendamientos a tiempo determinado tal como lo pretende la parte actora. Este Juzgador para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República y con fundamento en el tercer supuesto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda de desalojo al ser ella contraria a una disposición expresa de la Ley como lo es el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que solo permite el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y así se decide.

El Juez Suplente Especial.

Abg. EDGARDO PÁEZ SALAZAR.


La Secretaria.

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.