REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUA YOS, NA GUANA GUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRJPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NORMEDY WILCHEZ, Endosataria por Procuración de la sociedad de comercio
PINTURAS CIBER LATEX C.A.
DEMANDADO: JOSE GRIMAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLI VARES (Intimación).
EXPEDIENTE: 778

En fecha 30 de Abril de 2004, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipios de esta circunscripción judicial, escrito de demanda incoada por el abogado NORMEDY WILCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.471, Endosataria en Procuración de la sociedad de comercio PINTURAS CIBER LATEX C.A., Contra el ciudadano JOSE GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.356, por COBRO DE BOLIVARES (intimación). En fecha 12 de Mayo de 2004, se le dio entrada y fue admitida conforme a las previsiones contenidas en el Procedimiento por Intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Junio de 2004, se liberó nuevo auto de admisión. En fecha 16 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado de autos. De la revisión de las actuaciones respectivas, este juzgador observa que la presente causa se extinguió, por cuanto el accionante no le dio impulso procesal respectivo, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:---” Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica la citación del demandado...” En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA2O-C 2001-000436, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: ...“ siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado, el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”... En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por lo tanto al no cumplir con el contenido del criterio vigente para ese entonces de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 10 del articulo 267 el Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, transcurrido como hayan sido noventa (90) días continuos después de notificada a las partes la perención. Así mismo, se acuerda suspender la medida de Embargo decretada en fecha 02 de Marzo de 2004. Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2008.

El Juez Suplente Especial


Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR.

La Secretaria


Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.