REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ FELICE, ASISTIDO POR LA ABOGADO LUZ MARINA PEÑARANDA.
DEMANDADO: DEIBIS RAFAEL ROJAS AGUILAR
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1240-07

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha de 08 de Noviembre de 2007, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor escrito de demanda por Desalojo incoada por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ FELICE, asistido por la Ciudadana Abogado LUZ MARINA PEÑARANDA, inscrita en el IPSA N° 27.185, contra del Ciudadano DEIBYS RAFAEL ROJAS AGUILAR.----------------------------------------------
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Noviembre fue admitida dicha demanda, acordándose la comparecencia de las Partes para el Segundo (2) de día de despacho siguientes a conste en autos sus citaciones. Igualmente se decretaron Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo.----------------------------------
De la revisión de dicha demanda este Juzgador observa que fue hasta el día 19 de Noviembre de 2007, que la parte demandante en el proceso le dio impulso procesal respectivo a dicha demanda, Establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 267 Ordinal 1° lo siguiente:”Cuando transcurrido Treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del Demandado…” En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, dejo sentando entre otras cosas lo siguiente:…”siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratituidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo de dicha Ley y que deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante presentación de diligencias donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de en un sitio o lugar que dicte a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación…” En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del criterio vigente para ese entonces en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. (Sic). En el presente caso, la parte actora de este proceso no dio, cumplimiento al contenido de dicha norma, por lo tanto al no haber impulsado el proceso, ocurre la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, no pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda hasta tanto no transcurran Noventa (90) días continuos después de notificada de la perención. Suspéndanse las Medidas decretadas. Y notifíquesele a las partes de la decisión acordada. Líbrense Boletas de Notificación. En Valencia a los Veintinueve (29) del Mes de Abril de 2008

El Juez Suplente Especial


Abg. Edgardo Páez Salazar.

La Secretaria.

Abg. Ynés Brazón González.