REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: IRIDE MARISSA MONASTERIO VISCAYA, asistida del abogado MOISES DOMINGO FLORES.
DEMANDADO: GARY ENRIQUE DURAND Y DESIRE MARIA DURAND.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.
EXPEDIENTE: 754
En fecha 20 de Febrero de 2004, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipios de esta circunscripción judicial, escrito de demanda incoada por la ciudadana IRIDE MARISSA MONASTERIOS VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.572, asistida por el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES. Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.869, contra los ciudadanos GARY ENRIQUE DURAND HERNANDEZ Y DESIREE MARIA DURAND HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.015.627 -7.168.239 respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. En fecha 02 de Marzo de 2004, se le dio entrada y fue admitida conforme a las previsiones contenidas en el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Octubre de 2004, fue presentado escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2004, en base al fundamento mencionado anteriormente. De la revisión de las actuaciones procesales respectivas, este juzgador observa que la presente causa se extinguió, por cuanto el accionante no le dio impulso procesal respectivo, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:---”Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica la citación del demandado...” En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA2O-C 2001-000436, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: …”siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado. El criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”... En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por lo tanto al no cumplir con el contenido del criterio vigente para ese entonces de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, transcurrido como hayan sido noventa (90) días continuos después de notificada a las partes la perención. Así mismo, se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble que origina la presente causa. Notifíquese lo conducente, a la oficina de registro respectiva. Embargo decretada en fecha 02 de Marzo de 2004. Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008.

El Juez Suplente Especial

Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
La Secretaria

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.